Portada » Derecho » Aplicación y Alcance de las Normas Tributarias en España
La Ley tributaria no es una norma excepcional, sino una norma jurídica, esto es, un mandato con una eficacia social organizadora. Su aplicación e interpretación debe realizarse conforme a los mismos parámetros que rigen el resto del Ordenamiento Jurídico (OJ). Ley tributaria = Norma jurídica.
Características:
Dos aspectos con carácter general, que no tienen por qué coincidir: Eficacia y Extensión.
La Eficacia de la Ley en el espacio es el espacio en el que la Ley produce sus efectos en cuanto a tal (Territorio español). Determinado ese espacio, se producen dos consecuencias:
La Extensión de la Ley en el espacio consiste en determinar los hechos que la Ley de un Estado puede regular cuando se realicen fuera del territorio o por ciudadanos de otro Estado.
La extensión de la norma tributaria nos lleva a la cuestión de establecer los puntos de conexión (NEXO) que determinan cuál es el ordenamiento jurídico al que se encuentra sujeta una concreta situación jurídica.
No obstante, los criterios de aplicabilidad de las normas tributarias en el espacio habrán de estar a lo establecido en:
Entrada en vigor: Criterios generales del Código Civil (CC): Los 20 días naturales de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Cese vigencia:
STC 45/1989, FJ 11: “…entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no solo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también por exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria en efecto, entrañaría … un inaceptable trato disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido para quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones declaradas inconstitucionales…”.
Una ley, expresa o tácitamente derogada, continúa aplicándose a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su derogación. Frecuente en el ámbito tributario por dos razones:
Ejemplo: Una ley que deroga determinados beneficios fiscales, pero declara subsistentes los concedidos por la normativa que es objeto de derogación.
Retroactividad: Implica la extensión de la aplicación de una norma sobre hechos pasados o previos a la ley (carácter excepcional).
Conclusión: No hay nada que se oponga a la retroactividad si así se dispone expresamente.
Se sigue el criterio del Art. 9.3 CE (irretroactividad normas sancionadoras) y 2.3 CC.
Doctrina TC: SSTC 126/1987, 173/1996 y 182/1997.
La seguridad jurídica no es un valor absoluto (petrifica el ordenamiento) ni un derecho de los ciudadanos, pero sí que ampara la confianza de los individuos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles. También el art. 9.3 CE prohíbe que los poderes públicos actúen conforme a la mera voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas (interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos).
En definitiva, según el TC, para determinar si la norma tributaria retroactiva resulta o no contraria al principio de seguridad jurídica, habrá que ponderar el grado de retroactividad en cada caso, el grado de previsibilidad del cambio normativo, la finalidad perseguida, intereses en juego, clase de tributo, contexto socio-económico… No obstante, la retroactividad en grado máximo, solo exigencias muy cualificadas de interés general pueden legitimar el sacrificio tan importante de la seguridad jurídica.
En ese sentido, STJUE 26 de abril de 2005 (C-376/02), donde se afirmaba que “la finalidad de evitar las operaciones dirigidas a eludir las obligaciones tributarias puede constituir una justificación suficiente para una norma retroactiva…».
STC 176/2011, de 8 de noviembre (Pleno).
Aun cuando no existe prohibición general de retroactividad de ley tributaria, sí que hay un principio de irretroactividad de los Reglamentos. (No obstante, en la mayoría de los casos que el Tribunal Supremo – TS se ha pronunciado en contra de la aplicación retroactiva de una ordenanza fiscal no lo ha hecho basándose en el carácter reglamentario de este tipo de disposiciones, sino fundamentalmente en la vulneración del principio de seguridad jurídica a consecuencia de una retroactividad de grado máximo (SSTS 22 enero 2009 y de 19 de diciembre de 2011).
AUTONOMÍA CALIFICADORA: La Ley tributaria sí puede proceder a calificar de manera autónoma los conceptos que en la misma se emplean, pero ello debe hacerse cuando existan sólidas razones para ello, lo que, por lo general, solo ocurrirá en dos supuestos:
Con carácter general: Posibilidad de aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón (art. 4 CC, derecho supletorio).
En materia tributaria: “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales” (Art. 14 LGT).
En Derecho Tributario cabe la analogía con carácter general y solo será inaplicable cuando esté expresamente prohibida (art. 14). (Ejemplo: Cabe en Derecho Tributario formal, que regula la aplicación de los tributos).
Conflicto = antiguo concepto de Fraude de ley.
Existe conflicto cuando se evita la realización del hecho imponible mediante hechos artificiosos cuya única finalidad sea la de buscar el ahorro fiscal.
Sancionable si existe identidad sustancial con supuesto calificado como “conflicto” previamente.
Se celebran actos o negocios que no están pensados para conseguir el resultado buscado por el sujeto pasivo, con la única finalidad de no pagar la deuda tributaria que conlleva la realización de los actos típicos o propios asociados al resultado jurídico o económico buscado.
“Los actos realizados al amparo del texto de una norma –norma de cobertura–, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir –norma defraudada–.”
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE CONFLICTO:
Art. 159 LGT: Procedimiento especial.
En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.
Se ha realizado el hecho imponible, ha surgido la obligación tributaria y esta no se ha satisfecho por el contribuyente. (FdL: Se ha eludido la realización del HI y no ha surgido la obligación tributaria).
Se crea una apariencia jurídica que sirve bien para encubrir la realidad –simulación absoluta–, bien para poner de relieve la existencia de una realidad distinta –simulación relativa–.
En la simulación absoluta se aparenta realizar un determinado negocio, pero en realidad, no se quiere realizar y no se realiza ni ese negocio en concreto ni ningún otro “A y B comparecen ante notario, y en escritura pública A vende a B un inmueble, confesando A haber recibido el precio pactado con anterioridad, hecho que no se produjo”. En la simulación relativa «se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto». El ejemplo en este caso es la compraventa en la que no se paga el precio (el negocio simulado) porque encubre una donación (el negocio disimulado, realmente querido por las partes).
En tales supuestos se aplicará el artículo 1276 del Código Civil, de acuerdo con el cual «la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita».
Simulación:
Fraude de Ley (conflicto):
Para el TC, de forma muy clara a partir de la STC 120/2005, de 10 de mayo, el fraude de ley no integra el tipo del delito fiscal, distinguiéndolo con claridad de la simulación, que sí da lugar a la comisión del delito fiscal (También SSTC 129/2008, de 27 de octubre y 145/2008, de 10 de noviembre).
Posibilita que el contribuyente revista su actuación de la forma que le resulte menos gravosa, pero, a diferencia del Fraude de Ley, dicha forma no ha de resultar anómala en relación con el fin perseguido por las partes.
Ejemplo, declaración conjunta / individual IRPF.
Es lícita siempre que no entrañe abuso de las formas jurídicas (que no se recurra al empleo de fórmulas jurídicas atípicas en relación con los fines que pretenden conseguir).
CONSULTA TRIBUTARIA (Arts. 88 y 89 LGT).
Importante instrumento interpretativo.
Definición: Peticiones de interpretación, formuladas por los obligados tributarios, para que la Administración Tributaria se pronuncie sobre materias que les afectan (régimen, clasificación o calificación tributaria).
La respuesta de la consulta es distinta que las disposiciones aclaratorias:
Forma y contenido de las consultas:
Sujetos de la consulta:
Sujetos facultados para formularlas:
Órganos competentes para resolver: Órganos de la administración tributaria que tenga atribuida la iniciativa del procedimiento para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación. (DGT).
Plazo para resolver: 6 meses desde su presentación. El silencio no implica la aceptación de los criterios.
Efectos: Vinculan únicamente a los órganos aplicadores tributos: gestión, inspección y recaudación. (no Tribunal Económico Administrativo).
INFORMACIÓN Y ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
EFECTO JURÍDICO TRASCENDENTE: Art. 179.2.d) LGT:
No habrá responsabilidad por infracción tributaria cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración competente en las publicaciones y comunicaciones escritas con carácter oficial –art. 86 y 87 LGT– o cuando haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que las situaciones sean sustancialmente iguales.