Portada » Formación y Orientación Laboral » Normativas Clave en Salud: Fármacos, Centros Médicos y Derechos del Paciente
Los productos farmacéuticos solo podrán expenderse al público con receta médica, salvo aquellos que determine el reglamento. Las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Solo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos, las ventas de productos farmacéuticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de ellos. En ningún caso la información que proporcionen las farmacias consignará el nombre de los pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos.
La instalación, ampliación, modificación o traslado de establecimientos públicos y particulares de asistencia médica, tales como:
será autorizada por el Servicio Nacional de Salud, a quien corresponderá también vigilar su funcionamiento. Igualmente, corresponde al Servicio Nacional de Salud vigilar el funcionamiento de peluquerías, institutos de belleza, gabinetes de pedicuría y otros establecimientos similares. La dirección técnica de los establecimientos señalados en el inciso primero estará a cargo de profesionales con el título que, en cada caso, determine el Servicio Nacional de Salud.
El Director General de Salud resolverá sobre la observación de los enfermos mentales, de aquellos que presentan dependencia de drogas u otras sustancias, de los alcohólicos y de las personas presuntivamente afectadas por estas alteraciones, así como sobre su internación, permanencia y salida de los establecimientos públicos o particulares destinados a ese objeto. Estos establecimientos cumplirán con los requisitos que señala el reglamento.
La internación de las personas a que se refiere el artículo anterior puede ser:
El Reglamento establecerá las condiciones de estos tipos de internación.
En los casos de ingreso voluntario, la salida del establecimiento se efectuará por indicación médica o a pedido del enfermo, siempre que la autoridad sanitaria estime que este puede vivir fuera del establecimiento sin constituir un peligro para él o para los demás. La salida de las personas internadas por resolución administrativa será decretada por el Director General de Salud, aun cuando se trate de un enfermo hospitalizado en un establecimiento particular. El Director General podrá autorizar su salida a solicitud escrita de los familiares o de los representantes legales y bajo la responsabilidad de estos, para su atención domiciliaria, previa autorización médica y siempre que se garantice el control y vigilancia del enfermo en términos que no constituya peligro para sí ni para terceros. Los enfermos mentales, los que dependen de drogas u otras sustancias y los alcohólicos ingresados por orden judicial saldrán cuando lo decrete el Juez respectivo.
Los Directores de establecimientos especializados de atención psiquiátrica serán curadores provisorios de los bienes de los enfermos hospitalizados en ellos que carecieren de curador o no estén sometidos a patria potestad o potestad marital, mientras permanezcan internados o no se les designe curador de acuerdo a las normas del derecho común. Para ejercer esta curaduría, los funcionarios antes indicados no necesitarán de discernimiento, ni estarán obligados a rendir fianza ni hacer inventario. En lo demás se regirán por las disposiciones del derecho común. En el ejercicio de esta curaduría, el Director del establecimiento gozará del privilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice y no percibirá retribución alguna, sin perjuicio de los derechos que correspondan al Servicio Nacional de Salud en conformidad al arancel que se dicte de acuerdo con el presente Código.
Los registros, libros, fichas clínicas y documentos de los establecimientos mencionados en el artículo 130 tendrán el carácter de reservado, salvo para las autoridades judiciales, del Ministerio Público y para el Servicio Nacional de Salud. Solo el Director del Establecimiento, en caso de los establecimientos públicos, y el Director o el médico tratante, en el caso de los establecimientos privados, podrán dar certificados sobre la permanencia de los enfermos en los establecimientos psiquiátricos, la naturaleza de su enfermedad o cualquiera otra materia relacionada con su hospitalización. Este certificado solo podrán solicitarlo los enfermos, sus representantes legales o las autoridades judiciales.