Portada » Filiación en el Derecho Civil Chileno: Concepto, Tipos, Determinación e Impugnación
La filiación es la relación biológica que une al procreado con sus procreadores.
El artículo 184 del Código Civil dispone: “Tratándose de cónyuges de distinto sexo, se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges. No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconociere judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma establecidos en el artículo 212.”
El reconocimiento es un acto jurídico familiar mediante el cual una persona declara formalmente que otra es su hijo/a.
La confesión judicial de paternidad o maternidad no se tramita como procedimiento voluntario aislado, sino que opera dentro del marco del juicio contradictorio de reclamación de filiación. Si el demandado reconoce la paternidad en el proceso, se reduce a acta y se remite al Registro Civil para su subinscripción.
Tiene lugar mediante la sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado de Familia en un juicio de reclamación de filiación. La sentencia acogida determina la filiación contra la voluntad del progenitor demandado y produce la privación de derechos (patria potestad, alimentos, herencia) dispuesta en el artículo 203 del Código Civil.
La repudiación es un acto jurídico unilateral y solemne mediante el cual el hijo de filiación no matrimonial (o sus herederos) rechaza el reconocimiento voluntario otorgado a su favor por el padre o la madre, dejando sin efecto la determinación filiativa de manera retroactiva.
La acción de nulidad del reconocimiento se contempla en el artículo 202 del Código Civil y persigue dejar sin efecto el acto jurídico de reconocimiento de filiación no matrimonial por haber concurrido un vicio del consentimiento (error, dolo o fuerza).
La privación de derechos no es irreversible. El artículo 203 inciso final establece que se restituirán al progenitor todos los derechos de que fue privado si el hijo así lo consintiere una vez alcanzada la plena capacidad (18 años), manifestando su voluntad por escritura pública (irrevocable desde su subinscripción) o por testamento (efectivo al fallecer). La restitución restituye la calidad de legitimario, pero no revive la patria potestad.
Tesis restrictiva (autores tradicionales como Court y López): sostienen que el art. 206 CC es una norma excepcional y de derecho estricto. Fuera del hijo póstumo o fallecimiento dentro de los 180 días post parto, no se podría demandar a los herederos del padre fallecido.
Tesis amplia (jurisprudencia de la Corte Suprema y Tribunal Constitucional): sostienen que el art. 317 inc. 2º CC consagra la transmisibilidad general de la legitimación pasiva. El art. 206 CC debe interpretarse de forma armónica con el derecho constitucional e internacional a la identidad personal. El Tribunal Constitucional declaró inaplicable por inconstitucional la exigencia de los 180 días del art. 206 por ser un condicionamiento arbitrario que vulnera la verdad biológica y la igualdad ante la ley, permitiendo demandar a los herederos si el progenitor falleció en cualquier época posterior a la entrada en vigencia de la ley.
El artículo 207 del Código Civil establece la transmisibilidad de la acción de reclamación a los herederos del hijo. Si el hijo fallece siendo incapaz (impúber o menor adulto), la acción de reclamación puede ser ejercida por sus herederos dentro del plazo de 3 años contados desde la muerte del hijo. Si el hijo fallece antes de transcurrir 3 años desde que alcanzó la plena capacidad, sus herederos dispondrán del tiempo que le faltare al hijo para completar dicho trienio.
De conformidad al artículo 209 del Código Civil, interpuesta judicialmente la demanda de reclamación de filiación, el Juez de Familia debe decretar alimentos provisorios a favor del demandante en los términos del artículo 327 del Código Civil, basándose en la verosimilitud de los antecedentes presentados. Si la demanda fuere definitivamente rechazada, el actor estará obligado a la restitución de las sumas percibidas por alimentos provisorios, a menos que haya accionado de buena fe y con algún fundamento plausible.
El artículo 210 del Código Civil consagra una presunción judicial de paternidad: el concubinato notorio de la madre con el supuesto padre durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción (entre los 180 y 300 días anteriores al parto, según el art. 76 CC) servirá de base para presumir la paternidad. Si el demandado prueba que la madre cohabitó con otro en el mismo período, esta circunstancia por sí sola no basta para desechar la demanda, pero impone al juez la obligación de emplazar judicialmente al tercero antes de dictar sentencia.
En virtud del artículo 195 inciso 2º y del artículo 320 del Código Civil, el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable para el hijo. Además, por regla general en materia de estado civil, no existe la excepción de cosa juzgada absoluta entre terceros: ningún fallo dictado entre otras personas puede oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre o como verdadero hijo para reclamar la filiación que le corresponde.
La acción de impugnación busca dejar sin efecto la paternidad legalmente determinada que carece de veracidad biológica.
1. Impugnación de la paternidad matrimonial:
2. Impugnación de la paternidad no matrimonial (reconocimiento):
Hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres: 2 años contados desde que el hijo tuvo conocimiento del matrimonio posterior o del reconocimiento que produjo la legitimación.
Impugnación de la maternidad: la maternidad solo puede ser impugnada probando: 1) falso parto, o 2) suplantación del pretendido hijo al verdadero.
El artículo 240 del Código Civil dispone que el hijo abandonado por sus padres y alimentado y criado por otra persona no podrá ser sacado del poder de esta por sus progenitores sin previa autorización judicial y previo pago de los costos de crianza y educación, tasados incidentalmente por el juez. El juez solo otorgará la autorización por razones graves de manifiesta conveniencia para el menor.
De conformidad al artículo 241 del Código Civil, si el hijo menor se halla ausente del hogar y en urgente necesidad, no pudiendo ser asistido por sus padres, se presume la autorización del progenitor que tiene su cuidado para las suministraciones de alimentos que le haga cualquier tercero, en razón de su posición social. El tercero debe dar noticia al progenitor lo antes posible; la omisión voluntaria de dicha noticia hace cesar la responsabilidad de los padres.
El artículo 243 inciso 1º del Código Civil define la patria potestad como el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
El derecho legal de goce o usufructo legal es un derecho personalísimo que faculta al progenitor que ejerce la patria potestad para usar los bienes del hijo y percibir sus frutos. Si lo ejerce la madre casada en sociedad conyugal, se la considera separada parcialmente de bienes conforme al artículo 150 CC.
Los progenitores representan judicial y extrajudicialmente al hijo no emancipado. Reglas procesales y sustantivas:
La emancipación es el hecho jurídico que pone fin a la patria potestad.
Efectos de la emancipación: la emancipación es irrevocable por regla general. Excepcionalmente es revocable en caso de reaparición del muerto presunto o rehabilitación del progenitor moralmente inhabilitado. No confiere capacidad automática si el emancipado es menor de 18 años (queda sujeto a guarda del art. 273 CC). Las causales son de orden público y derecho estricto.
La acción de nulidad (art. 202) ataca el acto jurídico voluntario del reconocimiento por haber concurrido un vicio del consentimiento (error, dolo o fuerza). En cambio, la acción de impugnación (art. 216) busca destruir un estado civil determinado por carecer de veracidad o fundamento biológico real.
Consiste en que el padre, la madre o ambos hayan tratado al individuo como hijo, proveyendo a su educación y mantenimiento de un modo competente, presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio en general le hayan reputado y reconocido como tal. Sus requisitos copulativos:
Regla de preferencia: la posesión notoria del estado civil debidamente acreditada prefiere a las pruebas periciales biológicas (ADN) en caso de contradicción. Esta regla es una excepción directa al principio de la libre investigación de la paternidad, haciendo prevalecer la verdad social sobre la biológica.
Concepto: es un derecho personalísimo que faculta al progenitor que ejerce la patria potestad para usar los bienes del hijo no emancipado y percibir sus frutos civiles o naturales.
Bienes excluidos (art. 250 CC):
