Portada » Derecho » Compendio de Delitos Penales en Chile: Tortura, Estupro, Secuestro y Cohecho
La Ley 20.968, promulgada el 22 de noviembre de 2016, incorporó los artículos 150 A al 150 F al Código Penal chileno, bajo el título “De la tortura, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y de otros agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantizados por la Constitución”. Esta normativa busca proteger los derechos fundamentales establecidos en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, que prohíbe la tortura y cualquier tormento ilegítimo por parte de órganos del Estado.
El Artículo 150 A del Código Penal define la tortura como “el abuso que comete el empleado público abusando de su cargo cuando aplicare, ordenare o consintiere en que se apliquen tortura a una persona”. La sanción para este delito es de presidio mayor en su grado mínimo (5 años y 1 día a 10 años).
El Bien Jurídico Protegido (BJP) por esta normativa incluye:
Estos artículos (150 A al F) tienen como objetivo tipificar hechos delictivos que no estaban regulados entre los años 1973 y 1989, período asociado a delitos de lesa humanidad. Para estos crímenes, no aplican las reglas comunes de amnistía, prescripción ni cosa juzgada.
El Sujeto Activo (SA) de este delito, según el Artículo 150 A, puede ser:
En Chile, hoy se castigan todas las formas de torturas u otros tratos crueles, degradantes e inhumanos, ya que Chile suscribió la Convención contra la Tortura del año 1984.
El inciso final del Artículo 150 A señala que no se considerarán torturas las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales o que sean inherentes a estas, y tampoco aquellas derivadas de los actos de legítima autoridad.
El estupro es el delito cometido por quien accede carnalmente (por vía vaginal, anal o bucal) a una persona menor de edad, pero mayor de 14 años, aprovechándose de:
El Bien Jurídico Protegido (BJP) es la libertad, indemnidad y honestidad sexual. El Verbo Rector (VR) es “acceder”. El Sujeto Activo (SA) puede ser cualquier persona. El Sujeto Pasivo Calificado (SPC) es una persona mayor de 14 años y menor de 18 años.
En el delito de estupro, la víctima siempre es consciente y no está forzada ni obligada a tener relaciones. Sin embargo, su consentimiento está viciado debido al aprovechamiento o engaño por su inexperiencia en el ámbito sexual y en las relaciones personales.
El engaño en el estupro se produce cuando la víctima, al no tener la madurez suficiente para apreciar la situación, es manipulada por un adulto para satisfacer sus apetitos sexuales. Ejemplos de engaño incluyen promesas de matrimonio o amor a cambio de relaciones sexuales.
El Artículo 141 del Código Penal define el secuestro como el acto de encerrar o detener a otra persona sin derecho, privándola de su libertad. Es un delito de lesión y de carácter permanente, ya que se consuma durante todo el tiempo que perdura la privación de libertad.
El Bien Jurídico Protegido (BJP) es la libertad ambulatoria (que incluye la vida, integridad corporal y libertad de las personas). El Sujeto Activo (SA) puede ser cualquier persona. El Sujeto Pasivo (SP) debe ser mayor de 18 años. El Verbo Rector (VR) es “encerrar o detener”.
La detención implica la aprehensión de una persona con privación de libertad, incluyendo acciones como amarrar, aturdir o narcotizar. El encierro consiste en mantener a una persona en un lugar del que no puede escapar, incluso si existen salidas que el secuestrado desconoce o que son peligrosas para él.
La duración del secuestro es relevante para la aplicación de agravantes si supera los 15 días. Ejemplos de secuestro incluyen no abrir el ascensor en el piso requerido o que un autobús no se detenga en el paradero señalado. Si se emplea violencia, podría configurarse un delito de falta (Artículo 494 N° 16). Una característica esencial es que la detención o encierro debe ser contra la voluntad del sujeto pasivo; de lo contrario, no se configura la conducta típica.
En el delito de secuestro, no solo se considera autor a los agentes activos directos, sino también a todo aquel que tenga cualquier tipo de participación en el delito, ya sea antes, durante o después de su comisión. Esto incluye a los cómplices y a quienes presten cualquier tipo de apoyo a los secuestradores, quienes también son considerados autores. Quien participe o ayude en la custodia de la víctima también es considerado autor. En el secuestro, la participación se equipara a la autoría, y todos los intervinientes reciben la sanción máxima.
El Artículo 142 Bis del Código Penal establece una atenuante especial. Por política criminal, y para evitar un daño mayor a la víctima, se permite que los partícipes de un secuestro o sustracción de un menor puedan ver rebajada su pena en un grado si, antes de cumplirse las exigencias de los secuestradores y si la víctima está libre de todo daño, la dejan en libertad o la devuelven a sus padres.
El Artículo 141, inciso 5, establece una hiper agravante si, con motivo del secuestro, se cometiere violación, homicidio o alguna de las lesiones contempladas en los artículos 395, 396 y 397 N°1 del Código Penal.
La Ley 20.357, de 18 de julio de 2009, en su Artículo 6, tipifica la desaparición forzada de personas, también conocida como “secuestro permanente”. Consiste en la privación de la libertad física de una persona con la intención de sustraerla durante un largo tiempo de la protección de la ley, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o paradero, negándola o proporcionando información falsa. Este delito se configura siempre que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, que corresponda a una política de Estado o a sus agentes organizados con control territorial.
Ejemplo: Los delitos cometidos entre los años 1973 y 1989.
Para estos casos, las reglas comunes de amnistía, prescripción y cosa juzgada son inaplicables.
El cohecho o soborno se define como la solicitud, aceptación u oferta de un beneficio económico para que un funcionario público cumpla o deje de cumplir una obligación inherente a su cargo.
Sanciona al empleado público que solicitare o aceptare, para sí o para un tercero, mayores derechos de los señalados por ley en razón de su cargo, o un beneficio económico para ejecutar o haber ejecutado un acto propio de su cargo para el cual no están señalados derechos. Es decir, se castiga la mera solicitud o aceptación de una oferta de dinero u otros beneficios económicos por parte de terceros al funcionario, a cambio de realizar una conducta propia de su cargo. La pena es reclusión menor en su grado mínimo, suspensión del cargo en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de lo solicitado o aceptado.
Sanciona al empleado público que solicitare o aceptare un soborno bajo las mismas condiciones del artículo anterior, pero con la finalidad de omitir o haber omitido un acto propio del cargo, o de ejecutar o haber ejecutado un acto con infracción a los deberes del cargo.
Sanciona al empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico para sí o para un tercero, con el fin de cometer alguno de los crímenes expresados en el Párrafo 4° del Libro 2° del Código Penal. La pena es reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpetua para el desempeño de cargos públicos y multa del cuádruple del monto solicitado.
Sanciona a quien ofreciere, consintiere o diere a un empleado público un beneficio económico en provecho de este o de un tercero, para que realice las acciones señaladas en los artículos 248, 248 Bis y 249 del Código Penal.
La legislación equipara las penas para el particular a las que recibiría un empleado público, a pesar de que al particular no le es exigible la misma fidelidad a la administración pública que al funcionario.