Portada » Medicina y Salud » Marco Legal Ambiental en México: Emisiones, Ruido y Aguas Residuales
La regulación de las emisiones a la atmósfera corresponde a la Federación o a la entidad federativa, según lo establecido en la legislación ambiental vigente.
El Artículo 111 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) establece que para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá autorización de la Secretaría.
Para los efectos de esta Ley, se consideran fuentes fijas de jurisdicción federal las siguientes industrias:
El reglamento correspondiente determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores industriales antes señalados, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la legislación federal en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera.
Datos importantes establecidos por el Reglamento de la LGEEPA en control y prevención de la contaminación a la atmósfera:
El Artículo 17 Bis desglosa las actividades de jurisdicción federal.
El Artículo 6, cuarto párrafo, señala que fuente fija es toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
El Artículo 6, quinto párrafo, señala que fuente móvil incluye aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías, tractocamiones, autobuses integrales, camiones, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinaria no fijos con motores de combustión y similares, que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
Por su parte, el último párrafo del Artículo 115 de la Ley de Protección al Ambiente para Baja California (B.C.) asume lo que no es de jurisdicción federal:
Para los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por fuente fija de competencia estatal a los establecimientos industriales que no son definidos como fuentes fijas de jurisdicción federal, conforme al capítulo de la Ley General.
En nuestra localidad, contamos con diversas maquiladoras del ramo electrónico, lo cual hace que varias compañías sean de competencia estatal en cuanto a la regulación de emisiones.
Asimismo, el Artículo 114 de la Ley de Protección al Ambiente para Baja California señala que queda prohibido emitir contaminantes a la atmósfera que rebasen los niveles máximos permisibles de emisión establecidos en las normas aplicables.
El Artículo 115 de la misma ley señala que los responsables de fuentes fijas emisoras de contaminantes a la atmósfera de competencia estatal, en los términos del reglamento correspondiente, deberán:
Tramitar su autorización como emisor.
Instalar equipos o sistemas de control de emisiones y realizar monitoreos de los mismos.
Llevar y mantener la bitácora del control de procesos.
Instalar y mantener una plataforma y un puerto de muestreo en las chimeneas o puntos de emisión.
Aplicar la mejor tecnología disponible para reducir y controlar sus emisiones.
Dar aviso inmediato a la Secretaría en caso de descompostura o falla de equipos.
La regulación de las emisiones de ruido es un aspecto crucial de la protección ambiental.
El Artículo 5 define ruido como todo sonido molesto, indeseable o que moleste o perjudique a las personas.
El Artículo 11 señala que el nivel de emisión de ruido máximo permisible en fuentes fijas es de 68 dB de las 6:00 a las 22:00 horas y de 65 dB de las 22:00 a las 6:00 horas. Estos niveles se medirán de forma continua o semicontinua en las colindancias del predio, durante un lapso no menor de 15 minutos, conforme a las normas correspondientes.
Referencias sobre BEL y Decibel «A» se encuentran en el Artículo 5.
La gestión adecuada de las aguas residuales es fundamental para prevenir la contaminación de los cuerpos de agua.
Disposiciones relevantes establecidas por el Artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales (LAN):
Las obligaciones de las personas físicas y morales que descarguen aguas residuales, según el Artículo 135 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, son:
Contar con permiso de descarga de aguas residuales.
Tratar las aguas residuales.
Cubrir los derechos correspondientes.
Instalar y mantener en buen estado dispositivos y accesos para muestreo.
Informar de cambios en sus procesos que puedan afectar la calidad o cantidad de las descargas.
Hacer del conocimiento de la autoridad la presencia de contaminantes.
Operar y mantener el sistema de tratamiento de aguas residuales.
Sujetarse a la vigilancia de la autoridad competente.
Monitorear la calidad de las aguas residuales descargadas.
Conservar por tres años la información de monitoreo.
Las demás que señalen las leyes y reglamentos aplicables.
En los términos del Artículo 120 de la LGEEPA, para evitar la contaminación del agua, quedan sujetos a regulación federal o local:
Las descargas de origen natural;
Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas;
Las descargas derivadas de origen agropecuario;
Las descargas de desechos, sustancias y residuos generados en actividades de extracción de recursos no renovables;
La aplicación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas;
Las sustancias que afecten los mantos acuíferos;
El vertimiento de residuos sólidos, materiales peligrosos y lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales en corrientes y cuerpos de agua.