Portada » Historia » Evolución Histórica del Derecho, la Monarquía y el Constitucionalismo en España
Las características del derecho marítimo medieval son:
A partir de los siglos X y XI, algunas ciudades italianas y del sur de Francia contaban con mercaderes que, al tener un conflicto, lo resolvían entre ellos, aplicando costumbres que habían desarrollado a lo largo del tiempo. Resolvían el conflicto entre ellos; no eran resueltos por jueces, sino por hombres sabios. Sin embargo, alguien comenzó a documentar cómo estos hombres sabios resolvían los conflictos, y estas copias empezaron a circular. Esta colección de textos copiados comenzó a circular, llegando a Cataluña en los siglos XI y XII, y también a Aragón, Mallorca y Valencia.
En estos puertos catalanes, mallorquines, etc., los mercaderes se reunían en un espacio del puerto denominado Palco, lugar donde se realizaban las operaciones y se resolvían los litigios. El Palco era un espacio físico y jurídico donde los mercaderes resolvían sus litigios. Esta práctica dio origen al Consulado de Mar, una organización de mercaderes que actuaba como tribunal de justicia, dictando resoluciones (sentencias) basadas en prácticas mercantiles ágiles y costumbres fundamentadas en la buena fe.
Estos Consulados de Mar, en su función judicial, se encontraron con una proliferación de normas mercantiles. Es decir, comenzaron a surgir numerosos textos sobre derecho marítimo. Por ejemplo, en la Corona de Aragón circulaban cuatro textos principales:
Las limitaciones del poder real eran de dos tipos, según el reino: institucionales (a través de las Cortes) o prácticas (mediante el incumplimiento de sus leyes o mecanismos como la sobrecarta, entre otros). De todas maneras, en un reino de dependencia vasallática, los nobles poseían un gran poder. La Iglesia también limitaba las acciones del monarca en caso de desobediencias.
Las Cortes en esta época no variaron, y seguían estando formadas por los estamentos. Sus atribuciones tampoco variaron significativamente desde la época medieval hasta los Decretos de Nueva Planta, momento en que los reinos perdieron sus Cortes y sus leyes propias.
A excepción de Navarra, las únicas Cortes que se convocaban eran las de Castilla, con la representación de los otros reinos, reunidas únicamente para la proclamación de un nuevo monarca.
Las diputaciones (Generalitats) mantuvieron su estructura hasta su eliminación con los Decretos de Nueva Planta.
En esta época, coexistieron dos regímenes administrativos importantes:
En el reinado de los Austrias, entre la administración central y la local, sobre todo en Castilla, se generó un gran vacío institucional. En cambio, en otros reinos, sí que existían los virreinatos, los cuales estaban dirigidos por una persona de gran confianza del monarca, el virrey, el cual amplió sus funciones con carácter general y también fiscales.
Ya en el siglo XVIII, se apreció un cambio como consecuencia de los Decretos de Nueva Planta. En los diferentes reinos, se introdujo una organización castellana que aumentaba el número de provincias, capitanías generales y audiencias. Los antiguos virreinatos fueron convertidos en provincias, y se nombró para cada territorio un capitán general como gobernador, asumiendo la suprema autoridad política y militar.
En el siglo XVI, la mayoría de los municipios estaban dominados por las oligarquías locales. Los ayuntamientos estaban compuestos por un número variable de regidores, elegidos mediante sorteos, aunque en ocasiones eran nombrados por el monarca con carácter vitalicio. Con la llegada de los Decretos de Nueva Planta, aparecieron los corregidores en las zonas que solían ocupar las antiguas veguerías. A mediados del siglo XVIII, se consolidó la figura del intendente, que a menudo se confundía con la del corregidor; incluso llegó a aparecer la figura del intendente-corregidor, que asumía ambas competencias. Poco después, el monarca separó los cargos, reformando sus funciones: los antiguos corregidores políticos se transformaron en altos funcionarios.
El constitucionalismo, que implica la existencia de una constitución, no es un concepto nuevo desde el punto de vista jurídico. Desde esta perspectiva, el término posee dos acepciones o significados:
Al estudiar las constituciones, observamos que no todos los textos son iguales; existe una tipología formal y de clase de constitución según el proceso de elaboración. Por ejemplo, una constitución liberal o democrática requiere la participación de los ciudadanos, o de sus representantes, en la elaboración y, sobre todo, en la aprobación del texto, ya que de lo contrario no sería válida. Ejemplos de textos que no implican participación ciudadana son:
Estos textos, con una clara voluntad de organizar el país, son concedidos u otorgados por las monarquías (impulsadas por gobiernos absolutistas) a los ciudadanos para regular la vida política, pero sin su participación en la elaboración. Un ejemplo es la Constitución de Bayona, que, aunque aprobada por una asamblea, seguía un procedimiento de concesión. Así, la primera característica importante en la tipología constitucional es la elaboración y participación; la segunda es la definición.
Encontramos constituciones o textos constitucionales que se denominan:
En esta tipología de definición, encontramos constituciones:
Esta distinción se refiere a la forma de reformar el texto constitucional. Algunos textos se conciben rígidos para asegurar su estabilidad, mientras que otros se diseñan flexibles para permitir adaptaciones continuas. Asimismo, dentro de una misma constitución, puede haber artículos más rígidos y otros más flexibles. Por ejemplo, la Constitución española de 1978 permite modificar el contenido de algunos capítulos con mayor facilidad, pero el capítulo de Derechos Fundamentales es muy rígido, lo que dificulta la modificación de sus artículos. Un ejemplo de flexibilidad podría ser la regulación del derecho de sufragio directo activo y pasivo para los extranjeros en ciertas condiciones.
Una constitución necesariamente necesita un contenido mínimo, y este contenido debe hacer referencia a:
Para explicar la historia de las Constituciones Españolas, es fundamental comprender la historia política española. Debido a los numerosos cambios políticos, la mayoría de los textos constitucionales españoles han sido rígidos y difíciles de adaptar a las variaciones políticas, lo que ha llevado a optar por un cambio radical de la Constitución en lugar de pequeñas modificaciones. Así, ante cada cambio político, los nuevos mandatarios se encontraban con textos que no consideraban propios, lo que, sumado a la rigidez, facilitaba la creación de un nuevo texto constitucional.
En el texto constitucional actual (Constitución de 1978), los juristas que colaboraron en su elaboración eran conscientes del error que suponía la rigidez, habiéndolo observado en constituciones anteriores. Su objetivo era crear una constitución que superara la rigidez extrema, que permitiera la inclusión de todas las ideas políticas y que los cambios políticos no implicaran la necesidad de un nuevo texto, por lo que elaboraron un texto amplio y consensuado. Buscaban una estabilidad duradera para la nueva constitución.
El texto constitucional actual (1978) es relativamente corto, dogmático y poco detallado en comparación con otros.
Tradicionalmente, se ha señalado que los textos constitucionales del siglo XIX se alternaron, estableciéndose una clasificación simplificada: por ejemplo, la Constitución de 1837 se considera moderada, la de 1876, conservadora, etc. Sin embargo, la teoría del profesor Francisco Tomás y Valiente planteó una visión diferente del constitucionalismo español. Él observó que, si se analiza la duración de las Constituciones, las de corte liberal tendieron a durar menos tiempo que las conservadoras (a pesar de su alternancia). La Constitución de 1876, de carácter conservador, fue la de mayor duración, perdurando hasta 1931, es decir, 55 años. Por tanto, esta alternancia histórica sugiere que las constituciones conservadoras han tendido a una mayor longevidad.