Portada » Economía » Fundamentos del Derecho de la Unión Europea: Mercado Interior, Integración y Políticas Clave
Los principios rectores del mercado interior son:
La instauración del Mercado Común debía hacerse de forma progresiva, con un período transitorio de 12 años. De manera similar, el Acta Única Europea (AUE) estableció en su artículo 14 un período que finalizó el 31/12/1992. Algo parecido se estableció en el Tratado de la Unión Europea (TUE) para lograr la Unión Económica y Monetaria, con tres fases hasta alcanzar la moneda común, período que duró hasta el 01/01/1999 para los países que cumplieron con los criterios de convergencia.
Referencias a la no discriminación en derecho comunitario las encontramos en múltiples ocasiones. Ya desde el artículo 2 del TUE vemos que se erige en objetivo principal de la Unión Europea, además de ser requisito para ser miembro. Las referencias son constantes a este principio básico, como por ejemplo en el artículo 10 del TFUE y, por supuesto, en muchas sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Entre otras, destaca la Sentencia TJUE de 27/09/1988, Mateucci, en materia de becas a extranjeros europeos. Las discriminaciones pueden ser de hecho o de derecho, siendo discriminatorio el tratar de manera igual situaciones diferentes o de manera diferente situaciones iguales. Por tanto, los Estados están obligados a no introducir nuevas discriminaciones en sus interrelaciones y a introducir cláusulas stand-still respecto a cualquier posible discriminación que pudiera existir. Todas estas discriminaciones se producen en el interior de los Estados miembros y se pretende que los nacionales de los Estados miembros sean tratados de igual forma con independencia del país de origen y del de residencia.
Dicho esto, se debe resaltar que, en la línea de lo que nos marca el propio artículo del TFUE, el mercado interior es una idea inacabada que se va realizando progresivamente y progresando con el cambio de la técnica o con el acercamiento de las economías de la Unión Europea.
La teoría de la integración económica internacional identifica un proceso de aproximación creciente entre las economías nacionales, mediante el cual los Estados ceden progresivamente competencias soberanas para lograr una cooperación más estrecha. Este proceso se desarrolla en distintas etapas que reflejan niveles progresivos de integración económica:
Estas etapas no se aplican de forma lineal y automática, sino que pueden coexistir distintos niveles de integración en función del grado de compromiso asumido por los Estados.
Los criterios de convergencia nominal, también conocidos como criterios de Maastricht, están recogidos en el artículo 140 TFUE y en el Protocolo n.° 13. Son los requisitos económicos y jurídicos que debe cumplir un Estado miembro para incorporarse a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, es decir, para adoptar el euro como moneda. Estos criterios son:
La tasa de inflación del país candidato no debe superar en más de 1,5 puntos porcentuales la media de los tres Estados miembros con mayor estabilidad de precios en el año precedente.
El Estado debe haber participado al menos dos años sin fuertes tensiones en el Mecanismo de Tipos de Cambio (MTC II), sin devaluar su moneda respecto al euro.
El tipo de interés nominal a largo plazo no debe superar en más de 2 puntos porcentuales el de los tres Estados miembros con menor inflación.
El banco central del país debe ser independiente y estar jurídicamente preparado para integrarse en el Sistema Europeo de Bancos Centrales. Además, deben existir normas que garanticen el cumplimiento de los criterios anteriores de manera duradera.
Estos criterios no solo garantizan la estabilidad macroeconómica, sino también la cohesión y sostenibilidad del área monetaria común.
El artículo 26, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece de forma clara que:
«El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.»
Estos son los cuatro pilares fundamentales sobre los que se construye el mercado interior europeo:
La noción de «mercancía» en el ámbito del Derecho de la Unión Europea ha sido definida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su jurisprudencia clásica. En particular, en la sentencia de 10 de diciembre de 1968, asunto 7/68 (Obras de arte), se definió mercancía como:
«Todo producto que sea estimable en dinero y susceptible de ser objeto de transacciones comerciales.»
Este concepto es amplio e incluye bienes corporales de cualquier naturaleza, incluso aquellos que tradicionalmente no se consideran como mercancías en los ordenamientos internos, como los residuos tóxicos, las monedas sin curso legal o los objetos de colección. Se excluyen, no obstante, elementos como los servicios, que se regulan bajo la libre prestación del artículo 56 TFUE.
En resumen, para que algo sea considerado mercancía debe reunir tres características esenciales: materialidad, valor económico y comerciabilidad.
La noción de producto está íntimamente relacionada con la de mercancía, y abarca tanto productos manufacturados como materias primas, siempre que sean aptos para el intercambio comercial.
Por su parte, el concepto de libre práctica se refiere a aquellos productos originarios de terceros países (fuera de la UE) que, tras haber sido importados, han satisfecho todas las formalidades aduaneras y tributarias exigidas por el Estado miembro de importación, conforme al artículo 29 del TFUE, el cual establece:
«Se considerarán productos en libre práctica aquellos que hayan satisfecho en el Estado miembro correspondiente todos los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente y no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.»
Una vez que un producto entra en libre práctica, circula en igualdad de condiciones que un producto comunitario y goza plenamente del principio de libre circulación dentro del territorio de la Unión Europea.
Las anomalías aduaneras son situaciones especiales que se presentan en el contexto de la Unión Aduanera y que permiten que determinados productos no sigan el régimen general de libre circulación inmediata. Entre ellas destacan:
Estas figuras tienen como objetivo facilitar el comercio internacional y proteger los intereses económicos y administrativos de los Estados miembros.
Las exacciones de efecto equivalente son cargas pecuniarias impuestas por los Estados miembros que, sin constituir formalmente un derecho de aduana, tienen efectos similares, obstaculizando el comercio entre los Estados miembros.
Esta figura fue definida por el TJUE en el asunto Commission c. Italy (1969) como:
«Toda prestación pecuniaria impuesta unilateralmente por un Estado miembro en razón del paso de una mercancía, aunque no sea un derecho de aduana en sentido estricto, y aun cuando no se aplique a productos nacionales.»
Están prohibidas por el artículo 30 del TFUE, junto a los propios derechos de aduana.
Son ejemplos de exacciones equivalentes:
Solo son válidas si constituyen retribución por un servicio real, proporcionado, voluntario y específico.
Aunque la libre circulación de mercancías es uno de los pilares fundamentales del mercado interior, el artículo 36 del TFUE contempla excepciones justificadas a esta libertad, bajo las siguientes causas:
No obstante, estas excepciones están limitadas por el principio de proporcionalidad y no deben constituir discriminación arbitraria ni restricciones encubiertas al comercio.
Además, la jurisprudencia del TJUE ha reconocido otras «razones imperiosas de interés general» (como la protección del medio ambiente o del consumidor) que pueden justificar restricciones siempre que cumplan los criterios de necesidad y proporcionalidad.
Los tributos internos están regulados en el artículo 110 del TFUE, que prohíbe a los Estados miembros imponer tributos internos a productos de otros Estados en condiciones más gravosas que a los productos nacionales similares.
Un tributo es discriminatorio cuando:
Para evaluar la discriminación o protección indirecta, el TJUE ha establecido los siguientes criterios:
Cuando se constata que un tributo persigue, directa o indirectamente, un efecto protector del producto nacional frente al importado, se considera incompatible con el mercado interior y, por tanto, contrario al Derecho de la Unión.
La principal diferencia entre un migrante y un refugiado radica en el motivo de su desplazamiento. El migrante es una persona que se traslada a otro país, generalmente desde un tercer Estado, con el objetivo de mejorar sus condiciones de vida, buscar empleo u oportunidades económicas. Su movilidad obedece, por tanto, a razones voluntarias y económicas.
En cambio, el refugiado es aquel individuo que huye de su país de origen debido a una persecución, conflicto armado, violencia generalizada u otras circunstancias que ponen en riesgo su vida, libertad o integridad. A diferencia del migrante, el refugiado se encuentra en una situación de necesidad internacionalmente protegida, lo que justifica su amparo dentro del marco del Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia, conforme a los artículos 67 a 89 del TFUE y a partir del Tratado de Ámsterdam.
La libre circulación de personas dentro de la Unión Europea puede ser objeto de restricciones únicamente por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2004/38. Estas restricciones deben aplicarse de manera estricta, proporcional y respetuosa con los derechos fundamentales.
En materia de salud pública, solo se consideran justificadas aquellas enfermedades con potencial epidémico según la OMS, y únicamente si se manifiestan durante los tres primeros meses desde la entrada en el país.
En cuanto al orden público y la seguridad pública, se exige que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental del Estado. No basta con la mera existencia de antecedentes penales; debe haber un comportamiento personal concreto que justifique la medida.
Además, no se admiten restricciones por motivos económicos, y cualquier medida adoptada debe ir acompañada de garantías procedimentales como el derecho a recurso, notificación motivada y derecho de reingreso tras un periodo de tres años.
La libertad de circulación y residencia reconocida por la Directiva 2004/38 distingue entre estancias de hasta tres meses y superiores a tres meses en un Estado miembro distinto del de nacionalidad.
El único requisito es poseer un documento nacional de identidad o pasaporte en vigor. Durante este periodo no se exige disponer de recursos económicos ni seguro médico.
El ciudadano debe cumplir alguno de los siguientes supuestos:
Para obtener el derecho de residencia permanente, se exige haber residido legalmente durante cinco años consecutivos en el Estado de acogida, sin ausencias superiores a dos años.
La libre circulación de trabajadores en la Unión Europea, regulada en los artículos 45 a 48 del TFUE, incluye el derecho a acceder a cualquier empleo en otro Estado miembro, salvo los empleos en la administración pública, conforme a la excepción prevista en el artículo 45.4 TFUE.
Dicha exclusión se justifica porque ciertos empleos públicos implican el ejercicio de funciones relacionadas con el poder público o los intereses generales del Estado, y no persiguen una finalidad económica. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha establecido que esta excepción debe interpretarse de forma restrictiva, para evitar que los Estados miembros la apliquen arbitrariamente y vulneren el derecho a la libre circulación.
Así, solo se pueden excluir aquellos puestos estrictamente vinculados al ejercicio de autoridad y a la defensa del interés general, y no cualquier empleo público en sentido amplio (Sentencia TJUE Sotgiu, 12/02/1974).
El derecho de establecimiento, regulado por los artículos 49 a 54 del TFUE, consiste en la libertad de acceso y ejercicio de actividades económicas no asalariadas en otro Estado miembro, incluyendo la creación y gestión de empresas bajo las mismas condiciones que los nacionales. Implica la instalación estable y permanente en el Estado de acogida con el objetivo de ejercer una actividad económica.
Puede ejercerse a título principal (creación directa de un despacho o traslado de una sede) o secundario (apertura de sucursales, filiales o agencias).
La libre prestación de servicios, recogida en los artículos 56 a 62 del TFUE, es la realización de una actividad económica no asalariada de forma temporal y sin instalación estable en el Estado miembro de destino. El servicio puede ser prestado desplazándose el prestador, el destinatario o incluso sin desplazamiento físico, mediante medios como teléfono o internet. A diferencia del establecimiento, esta libertad tiene un carácter transitorio, y se aplica incluso cuando el prestador mantiene su sede en otro Estado miembro.
La diferencia entre movimientos de capital y pagos corrientes fue clarificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso Luisi y Carbone (1984). Según esta distinción:
Los pagos corrientes son transferencias monetarias que se efectúan como contraprestación directa dentro de una transacción económica, como por ejemplo el pago por la compra de bienes o servicios. Son, por tanto, operaciones vinculadas a una relación comercial o contractual ya existente.
En cambio, los movimientos de capital son operaciones financieras cuyo objetivo principal es invertir o colocar fondos, y no remunerar una transacción inmediata. Su naturaleza es estructural, pues implican la intención de transferir riqueza con fines de inversión, ahorro o financiación, como ocurre en la compra de acciones, bonos, inmuebles o apertura de cuentas en el extranjero.
Esta distinción es clave, ya que las restricciones a los capitales no pueden, en ningún caso, afectar a los pagos corrientes, los cuales gozan de mayor protección en el ordenamiento comunitario.
La libre circulación de capitales está consagrada en el artículo 63 del TFUE, el cual establece de forma categórica que:
«Quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros, y entre Estados miembros y terceros países.»
Además, se extiende esta prohibición a los pagos asociados a dichos movimientos.
Esta libertad tiene eficacia directa, lo que significa que puede ser invocada por los particulares ante los tribunales nacionales para impugnar cualquier norma o práctica nacional contraria a este principio. Así lo ha confirmado el TJUE en la sentencia Sanz de Lera (1995), reafirmando que no se requiere una norma interna de transposición, dado que el precepto es lo suficientemente claro, preciso e incondicional.
A pesar de que el artículo 63 del TFUE establece la prohibición absoluta de restricciones a los movimientos de capitales tanto entre Estados miembros como entre estos y terceros países, el propio Tratado y la jurisprudencia del TJUE reconocen determinadas excepciones en los artículos 64, 65, 66 y 75 del TFUE, que actúan como límites a esta libertad.
Estas excepciones son:
Este precepto permite mantener restricciones preexistentes a los movimientos de capitales con países terceros en los siguientes ámbitos:
Estas restricciones solo son válidas si estaban vigentes antes del 31 de diciembre de 1993, y únicamente respecto a países fuera de la Unión Europea.
Permite a los Estados miembros:
No obstante, dichas medidas no deben constituir medios de discriminación arbitraria ni restricción encubierta a la libre circulación de capitales.
Este artículo prevé la adopción por parte del Consejo, mediante procedimiento legislativo especial, de medidas restrictivas de carácter administrativo, tales como:
Estas medidas se enmarcan dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia.
La cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 66 del TFUE permite al Consejo adoptar, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, medidas temporales (máximo 6 meses) para restringir movimientos de capitales con terceros países, cuando existan circunstancias excepcionales que amenacen gravemente el funcionamiento de la unión económica y monetaria. Estas medidas deben ser estrictamente necesarias y proporcionales a la amenaza detectada (por ejemplo, en situaciones de crisis financiera).
La política de competencia de la Unión Europea se aplica fundamentalmente en tres grandes ámbitos:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) establece que se entiende por empresa toda entidad que ejerza una actividad económica, independientemente de su forma jurídica o de su modo de financiación. Esta definición amplia permite incluir tanto a empresas privadas como públicas, organizaciones sin ánimo de lucro e incluso a personas físicas, siempre que participen en el mercado ofreciendo bienes o servicios.
El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea contempla ciertas excepciones a la prohibición general de ayudas públicas:
Estas excepciones están contempladas en el artículo 107.2 del TFUE, y permiten cierta flexibilidad en situaciones justificadas.
Una ayuda pública es cualquier ventaja económica otorgada por un Estado o mediante fondos estatales a determinadas empresas o producciones, bajo cualquier forma, que pueda falsear o amenazar con falsear la competencia, favoreciendo a determinados sectores frente a otros.
Están prohibidas por el artículo 107.1 del TFUE porque pueden distorsionar los intercambios comerciales entre los Estados miembros y atentar contra el funcionamiento del mercado interior.
Existen excepciones a esta prohibición recogidas en los apartados 2 y 3 del artículo 107 del TFUE, donde se permiten ayudas por razones sociales, por desastres naturales, o para el desarrollo económico de ciertas regiones desfavorecidas.
Los principales objetivos de la política de competencia de la Unión Europea son:
Según el artículo 38 del TFUE, por productos agrícolas se entienden los productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquellos. Los productos de la pesca están englobados en una política autónoma pero se benefician del régimen jurídico agrícola.
El artículo 39 del TFUE establece que los objetivos de la Política Agrícola Común (PAC) son:
La PAC se estructura actualmente en dos pilares principales y una evolución reglamentaria que puede considerarse como un tercer elemento organizativo:
Los principios básicos que fundamentan la política medioambiental de la Unión Europea, tal como se recogen en el temario, son los siguientes:
La Organización Común de Mercado (OCM) forma el esqueleto de la PAC. Con la base jurídica del artículo 40 TFUE, se fueron desarrollando a partir del año 1962 y progresivamente se fueron creando para el desarrollo de diferentes productos agrícolas, llegando a crearse hasta 21 que adoptaban la forma jurídica de reglamento.
Desde los inicios, el objetivo de la Organización Común de Mercado era garantizar el abastecimiento y unos ingresos estables a los agricultores. Asimismo, la OCM actual, tras la reforma del año 2007, se centra en crear una red de seguridad para los agricultores y ganaderos, introduciendo herramientas de apoyo a los mercados, programas de ayudas para determinados sectores, alentando la colaboración entre productores e incluso estableciendo normas comunes de comercialización.
Tres elementos influyen en las OCM: el régimen de precios, los mecanismos de intervención sobre el mercado interior y el régimen de intercambios con los países terceros. En particular, los productos agrícolas procedentes de países en desarrollo se ven beneficiados por reducciones arancelarias, de manera que penetran en la UE a unos precios mucho más bajos que los manejados en la Unión para los productos aquí producidos.