Portada » Derecho » Impugnación y Revisión de Actos Administrativos: Tipos y Procedimientos
El recurso de reposición es un recurso potestativo, es decir, su interposición es opcional. El ciudadano puede decidir interponerlo o acudir directamente a la vía contencioso-administrativa.
Se interpone contra actos expresos o presuntos que sean definitivos o de trámite cualificado y que agotan la vía administrativa.
El plazo para interponerlo es de un mes si se trata de actos expresos. En el caso de actos presuntos, no hay un plazo concreto, pero se entiende desestimado por silencio si transcurre un mes desde su interposición sin resolución expresa.
El silencio administrativo tiene carácter desestimatorio.
Este recurso se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna.
El recurso de alzada es obligatorio cuando se impugnan actos que no agotan la vía administrativa.
Se interpone contra actos expresos o presuntos, definitivos o de trámite cualificado que no agotan la vía administrativa.
El plazo para interponer el recurso es de un mes si se trata de actos expresos. En el caso de actos presuntos, no hay un plazo determinado.
El órgano competente para resolver tiene un plazo de tres meses para dictar resolución.
El silencio administrativo es negativo, lo que significa que si no se resuelve en plazo, se entiende desestimado.
Este recurso puede interponerse ante el mismo órgano que dictó el acto o ante su superior jerárquico. Si se presenta ante el inferior, este debe remitirlo al órgano superior competente.
El recurso extraordinario de revisión se denomina así porque se interpone contra actos firmes. Antes de optar por este recurso, debe valorarse si procede este o una revisión de oficio.
Solo puede fundamentarse en causas tasadas, que son:
Este recurso se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
El plazo para interponerlo es de cuatro años en el primer supuesto, y de tres meses en los demás supuestos, contados desde que aparezcan los documentos o se dicte la sentencia firme correspondiente.
Antes de resolver, debe recabarse un informe preceptivo, aunque no vinculante, del Consejo de Estado o del órgano equivalente en la comunidad autónoma.
El silencio administrativo es desestimatorio.
En algunos casos, las leyes sectoriales prevén recursos específicos que sustituyen a los recursos administrativos ordinarios.
Ejemplos de estos recursos especiales son las reclamaciones económico-administrativas en el ámbito tributario, los recursos en materia de contratación pública, las impugnaciones en materia de Seguridad Social, las reclamaciones relativas a la unidad de mercado y las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
En ocasiones, la ley permite elegir entre presentar un recurso administrativo ordinario o recurrir mediante el procedimiento especial. Sin embargo, en otros casos, el recurso especial es obligatorio.
Si el interesado interpone un recurso administrativo ordinario cuando la ley exige uno especial, el recurso será inadmitido por haber utilizado una vía incorrecta.
Los recursos administrativos son medios de impugnación puestos a disposición de los ciudadanos para cuestionar actos administrativos definitivos o de trámite cualificado, por motivos de nulidad o anulabilidad. Se tramitan y resuelven ante la propia Administración Pública.
El recurso se interpone ante la propia Administración autora del acto, y se resuelve por la misma. Responden al principio de autotutela administrativa y están concebidos como una garantía para el ciudadano, ya que permiten que la Administración reconsidere su decisión y pueda rectificarla.
No obstante, desde un punto de vista jurídico, esta fórmula es anómala, ya que convierte a una de las partes en juez y parte. Lo ideal sería que los recursos fueran resueltos por órganos independientes, integrados por juristas de prestigio, sin vinculación jerárquica con el órgano que dictó el acto. Existen sistemas en los que esta fórmula se aplica con éxito.
Los recursos administrativos se pueden interponer contra actos administrativos expresos o presuntos, así como contra la inactividad de la Administración o una vía de hecho. Solo cabe recurso respecto de actos definitivos o de trámite cualificado.
La interposición de los recursos administrativos es gratuita.
Rige el principio antiformalista, por el cual se exigen unos requisitos mínimos: nombre y domicilio del recurrente, medio elegido para notificaciones, identificación del acto que se impugna, motivos de disconformidad y la petición concreta (petitum).
Si se incumplen estos requisitos, la Administración debe conceder un plazo para su subsanación. Además, si el recurrente se equivoca en el nombre del recurso o en el órgano al que va dirigido, la Administración debe continuar la tramitación del recurso, asignándole el curso y denominación correctos.
La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto impugnado. No obstante, la Administración puede acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión cautelar de los efectos del acto, si concurren daños de imposible reparación o si el acto es presuntamente nulo.
Si se solicita la suspensión y en el plazo de un mes la Administración no resuelve expresamente, se produce la suspensión automática por silencio positivo.
Esta suspensión puede mantenerse durante el proceso judicial si el particular comunica su intención de interponer un recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión ante el juzgado o tribunal. Debe acreditarse dicha presentación ante la Administración para que esta mantenga la suspensión hasta que el órgano judicial se pronuncie sobre la medida cautelar.
En el ámbito de los recursos administrativos rige el principio de prohibición de la reformatio in peius, por el cual el ciudadano no puede verse perjudicado como resultado de la resolución del recurso. El recurso puede ser estimado o desestimado, pero nunca puede empeorar la situación del recurrente.
Si en el procedimiento del recurso existen terceros interesados, es obligatorio darles trámite de audiencia antes de dictar la resolución.
La resolución debe notificarse a todos los interesados. Además, debe ser motivada, razonada y respetar el principio de congruencia, es decir, debe resolver todas las cuestiones planteadas.
Para dictar la resolución, el órgano competente debe recabar los informes necesarios de los órganos consultivos pertinentes o de los departamentos correspondientes.
Los recursos administrativos ordinarios pueden sustituirse por alguno de los medios alternativos que contempla la ley. Para acudir a estos, ha de estar expresamente contemplado en la ley. ¿Cuáles son?
La revocación consiste en expulsar actos del ordenamiento jurídico, no por razones de legalidad, sino por razones de oportunidad.
El acto es perfectamente ajustado a derecho, pero el órgano administrativo cambia de criterio y, por tanto, revoca el acto.
Este es un procedimiento previsto en la ley de procedimiento administrativo que sirve para rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos. No sirve para modificar el contenido del acto, solo para rectificar un error material.
El procedimiento de lesividad es una forma especial de revisión de oficio aplicable solo a actos administrativos anulables (no a los nulos), y siempre que sean favorables al ciudadano. A diferencia de los actos nulos, la anulabilidad no está tasada y puede derivarse de defectos formales que no sean meras irregularidades.
La Administración inicia este procedimiento, pero no puede anular el acto por sí misma; debe solicitarlo al juez contencioso-administrativo, quien decide sobre la validez del acto.
Características clave:
Esta fase se desarrolla dentro de la propia Administración pública que dictó el acto. Es el primer paso del procedimiento de lesividad y tiene como finalidad determinar si existe fundamento para acudir a la vía judicial.
Características y desarrollo:
Esta fase se desarrolla ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa y tiene por objeto que el juez decida si el acto es realmente anulable.
Características y desarrollo:
La revisión de oficio es un proceso mediante el cual la Administración puede declarar la nulidad de un acto administrativo o disposición general (reglamento) viciado, ya sea por iniciativa propia (de oficio) o a petición de parte. Solo se puede llevar a cabo cuando el acto es firme y presenta causas de nulidad de pleno derecho, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley 39/2015.
El procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia de parte. La Administración puede inadmitir una solicitud si no hay causa suficiente para la nulidad o si ya se ha desestimado previamente. En caso de inadmisión, el interesado puede recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Además, para que el procedimiento continúe, se requiere un informe preceptivo y vinculante del Consejo de Estado o el órgano consultivo correspondiente de la comunidad autónoma.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de seis meses. Si se solicita el informe preceptivo y vinculante, el plazo para resolver puede suspenderse por un máximo de tres meses.
Si la revisión se inicia a instancia de parte, el silencio administrativo tiene efecto desestimatorio. Si la revisión se inicia de oficio, se produce la caducidad del procedimiento si no se resuelve dentro del plazo.
Es necesario conceder audiencia a los interesados, y la competencia para resolver el procedimiento corresponde al ministro, Consejo de Ministros, Consejo Ejecutivo o consellers, dependiendo de la Administración.
Si se estima la revisión, se declara la nulidad del acto con efectos retroactivos (ex tunc), desde el momento en que se dictó el acto viciado. La Administración debe valorar los efectos que la nulidad produce respecto de situaciones creadas al amparo del acto anulado.