Portada » Derecho » Etapas y Conceptos Clave en la Adquisición de la Herencia en Derecho Sucesorio
Herencia presunta o sin deferir (deferir = ofrecer): Cuando el causante aún no ha fallecido o ha fallecido, pero el llamado lo ha sido bajo una condición suspensiva.
Herencia abierta: Cuando se produce la muerte del causante o fecha de la declaración de fallecimiento (195 CC).
Herencia deferida (ofrecida): Cuando alguien ya ha sido llamado y puede hacerla suya, simplemente aceptándola.
Herencia yacente: Cuando hay un llamado, se le ha ofrecido, pero aún no la ha aceptado. Por tanto, está provisionalmente sin titular.
Herencia adida o aceptada: La que ya ha sido adquirida por el heredero mediante la aceptación expresa o tácita (los efectos se retrotraen hasta el momento de la apertura de la sucesión = fallecimiento del causante).
Herencia vacante: Cuando no hay heredero porque el llamado la ha repudiado. Es un periodo transitorio, ya que siempre habrá un heredero que será llamado y, al final, quedará el Estado.
1º.- Apertura de la herencia: Se produce por la muerte (momento –hora y día- del certificado médico) o declaración de fallecimiento del causante (fecha de la sentencia). Es importante la fecha por las distintas repercusiones, como el orden sucesorio.
2º.- Llamamiento a la herencia:
Este poder de aceptar o repudiar constituye un derecho subjetivo, el ius delationis. Por esto, si el titular del ius delationis fallece sin aceptar o repudiar, pasa a sus herederos el mismo derecho que él tenía (art. 1006 CC – Derecho de transmisión). Este derecho subjetivo no permite realizar actos de disposición sobre dicho derecho, porque el acto dispositivo implicaría la aceptación de la herencia.
3º.- Adquisición de la herencia: Tiene lugar con la aceptación y desde la muerte del causante. Si se acepta la herencia, se adquiere esta y la cualidad de heredero desde la muerte del causante. Si se repudia la herencia, se entiende no adquirida esta ni la cualidad de heredero en ningún momento. Retroacción de efectos. Aceptación: Por parte de los herederos, expresa o tácita.
Concepto: Es el que nace para el que es llamado por delación a una herencia; es siempre un derecho subjetivo del heredero, nunca del legatario. Si el llamado a la herencia por delación fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia, transmite ese mismo derecho de aceptación o repudio a sus herederos.
Art. 1006.- “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. El artículo 1006 utiliza impropiamente la expresión “heredero”, cuando en realidad se trata del llamado a la herencia.
Sujetos de la transmisión del “ius delationis”:
Si dispusiera del ius delationis a favor de una persona concreta, esto significaría que el transmitente ha aceptado la herencia, con la consecuencia de que entonces transmitiría la herencia y no el derecho a aceptarla o repudiarla. El hecho de disponer del ius delationis supone la aceptación de la herencia por el transmitente. (Ver art. 1000 CC: “Entiéndese aceptada la herencia… cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos”).
El ius delationis del transmitente se integra en su herencia, por lo que para que su titularidad pase al transmisario es necesario que este acepte la herencia del transmitente. Si repudia la herencia del transmitente, pierde el ius delationis de la herencia del primer causante.
La duda es determinar si el transmisario debe tener capacidad solamente para adquirir la herencia del transmitente o también la del primer causante. Se entiende que a los sucesores del transmitente no se les llama a la herencia del primer causante. Subsiste el ius delationis del transmitente, cambiando solo las personas que pueden ejercitarlo. Por eso, los transmisarios han de tener capacidad sucesoria en relación a su causante (el transmitente) y no respecto del primer causante, pues el segundo causante (transmitente) ya los cumplió.
Supuesto de varios transmisarios: Art. 1007: “Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptar pura y simplemente o a beneficio de inventario”.
En la sucesión intestada: En la sucesión intestada rige esta regla: el pariente más próximo en grado excluye al más remoto. Ejemplo: si en una herencia intestada el causante fallece con varios hijos (por tanto, todos en el mismo grado), pero uno de ellos ha premuerto al causante, aunque el premuerto tenga hijos (nietos del causante), estos quedarían excluidos de la herencia porque son parientes del causante en un grado más lejano. Esto es así, salvo cuando tenga lugar el llamado derecho de representación.
Art. 921: “En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.”
Art. 924: “Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.”
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el art. 949 sobre el doble vínculo. Los hijos excluyen a los nietos en la herencia del abuelo, a excepción de la representación (Arts. 924 a 929 CC). El llamamiento no es de origen voluntario porque no hay testamento; lo hace directamente la Ley.
El término representación está aquí mal empleado porque quien sucede por representación no recibe la herencia a través de la persona a quien representa, sino que le llega inmediatamente del causante.
El pariente intermedio no juega sino el papel de individualizar, por su parentesco con ellas, a las personas que, ocupando su puesto, son llamadas directamente a la sucesión del difunto. Por eso, el representante tiene que ser capaz para suceder al causante, la persona a quien sucedería el representado si hubiera podido heredar.
Son tres los casos en que procede: muerte, desheredación o incapacidad del ascendiente (art. 929), entendiendo incapacidad como indignidad. En cambio, no se da la representación en caso de repudiación o renuncia del ascendiente, pues dice el art. 923 que «repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante». Esta exclusión de la representación se excluye el supuesto de repudiación porque el derecho de representación exige que el representado haya dejado de adquirir la herencia por razones independientes a su voluntad, bien por premoriencia, bien por incapacidad (indignidad para suceder), bien por desheredación.
En relación con las líneas y grados de parentesco, el criterio del CC puede resumirse así:
Es decir, solo pueden ser representados los hermanos del causante y únicamente por sus propios hijos (no por sus nietos), y además cuando otros hermanos acepten la herencia.
En la línea colateral, por tanto, el derecho de representación se da a favor de los sobrinos del causante, pero solo cuando concurren con sus tíos, pues si concurren solos suceden por derecho propio y sin los efectos del derecho de representación.
En la sucesión testada: (Preterición es el olvido en el testamento de un legitimario): Con anterioridad a 1981 no se contemplaba; tras la modificación del art. 814.3 (“Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos”).
Supuesto: Testador que instituye heredero a un legitimario suyo (un hijo), que después muere antes que él. La pregunta es si la disposición vale para los hijos del premuerto (nietos del testador), que pasarían a ser legitimarios del testador en lugar de su difunto padre. Los nietos representan al padre si éste no ha podido heredar respecto del tercio de legítima estricta. Premuerto el hijo nombrado heredero, no preterido, sus hijos lo representan en la herencia del padre, al menos en su cuota legitimaria.
Sin embargo, la doctrina entiende que el representante ocupa el lugar del representado en su total posición sucesoria, en todo lo atribuido en el testamento al descendiente premuerto, y no se limita a la porción legitimaria. En los testamentos solo se atiende a la voluntad real del testador. En lo que no diga nada hay que respetar el silencio. Si el testador hubiera querido favorecer a otros descendientes, habría establecido una sustitución vulgar, que es una cláusula muy habitual. Por eso se entiende que omitir a descendientes posteriores tiene que respetarse. Este es el motivo que muchos autores no aceptan el derecho de representación en la sucesión testada.
Tercio de libre disposición: El testador no tiene ninguna limitación; lo puede dejar a quien quiera. Párrafo primero del art. 985. Los herederos forzosos son beneficiarios en este derecho de acrecer, no como herederos forzosos, sino como herederos voluntarios.
En la sucesión intestada: Art. 981: “En las sucesiones legítimas, la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.”
En el usufructo: Art. 521: “El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere.” Hay derecho de acrecer entre los usufructuarios. Cuando fallece el último, pasa al nudo propietario.
Entre los legatarios y usufructuarios: Art. 987: “El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.” El derecho de acrecer también es de aplicación entre los legatarios y los usufructuarios. El art. 888 indica: “Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o este, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y de derecho de acrecer.”
Art. 998: pura y simple y a beneficio de inventario.
Art. 999: “La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.”
Se entiende aceptada la herencia: Art. 1000: “Entiéndese aceptada la herencia: 1º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. En este caso, el heredero realiza actos que implican transmisión por causa jurídica distinta de la herencia. Esta ha producido la adquisición a su favor y de él ha pasado a otros por título distinto.
2º Cuando el heredero renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. En este caso hay que entender lo siguiente: no se trata de una verdadera renuncia, porque si así fuera el llamado se hubiese limitado a apartarse de la sucesión sin influir en ella. Ha intervenido como adquirente y ha realizado un acto de transmisión, aunque sea a título gratuito.
3º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquéllos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia. En este caso, la renuncia por precio implica aceptación, puesto que dicho precio es la contraprestación por la enajenación de un derecho propio. En cambio, si la renuncia es gratuita y a favor de quienes recibirían la porción renunciada por derecho de acrecer, hay que entender que su intervención no ha influido para nada en el destino de la herencia, por lo que se considera que no ha sido aceptada.
Si aparecen nuevos derechos después de la confusión, el que acepta a beneficio de inventario sigue sin responder con su propio patrimonio. Es deudor personal, pero de responsabilidad limitada al patrimonio del causante por medio de mantener los patrimonios separados, el suyo y el del causante.
Casos en que procede la aceptación a beneficio de inventario:
No pueden acogerse a esta facultad: Art. 1002: “Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.”
Concepto: Art. 667: “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.” Más exactamente se puede decir que es un acto unilateral por el que una persona, dentro de los límites marcados por la ley, determina el destino de sus bienes después de su fallecimiento.
Naturaleza:
Caracteres:
Sólo pueden hacer testamento las personas físicas. Las personas jurídicas pueden establecer el destino de sus bienes en sus estatutos. Los requisitos son menos rigurosos que para cualquier otro acto de disposición, dada su posibilidad de revocación.
Art. 662: “Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.” Art. 663: “No pueden testar: 1.º La persona menor de catorce años. 2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.”
Capacidad como regla general: Se aplican a toda clase de testamentos, salvo para el ológrafo que se exige la edad de 18 años.
Momento en que se ha de tener: Al tiempo de otorgarlo. Art. 666: “Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar testamento.” Art. 664: “El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.”
Consecuencias: La falta de capacidad requerida tiene como consecuencia la nulidad absoluta; no hay posibilidad de anulación, subsanación, etc.
¿Quién la aprecia? Se presume capacidad. El fedatario público debe tomar las cautelas necesarias para asegurarse de que la persona tiene capacidad. El Notario es responsable de los daños y perjuicios si no aprecia bien la capacidad del sujeto. Si el Notario tiene duda, puede buscar la presencia de dos facultativos idóneos para que le asesoren, siendo su dictamen “ad solemnitatem”.
Si no se hace ante Notario, la capacidad han de observarla los testigos en los casos de los artículos 700 y 701 (peligro inminente de muerte y epidemia). Art. 665: “La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.”
Causas de incapacidad (art. 663): – Razón de edad. – 14 años para cualquier testamento, 18 años para testamento ológrafo. – No poder conformar o expresar su voluntad en el momento de testar. Emisión de voluntad libre y consciente. Supuestos de embriaguez y drogadicción. El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido (664).
Consentimiento: Expresión de la voluntad libre y consciente. Se admite teóricamente el error, pero es muy difícil de probar.
Vicios: Falta de libertad. Art. 673: “Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.” No dan lugar a la anulabilidad. Es nulo de pleno derecho, pero no es una acción pública, solo tienen legitimidad activa los sucesores interesados en la herencia. El heredero ab intestato que impide al causante otorgar testamento queda privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal. Art. 674:
1. Concepto y naturaleza: En términos generales, es el llamamiento de un segundo heredero para el caso de que el primer llamado no llegue a serlo. A la vista del art. 774 CC, es la designación de segundo o ulteriores herederos para el caso de que las personas primeramente instituidas mueran antes que el testador, o no quieran (la aceptación es voluntaria) o no puedan (por incapacidad o nulidad de la institución) aceptar la herencia (o legado).
Se trata de una institución condicional, en cuanto depende de un hecho futuro e incierto (que el primer llamado no pueda o no quiera heredar). La sustitución vulgar se llama también directa, porque el sustituto no recibe la herencia a través del instituido, sino directamente del testador. Hay una sola sucesión: la del instituido o la del sustituto.
Por el número de los llamados, ofrece las siguientes variantes:
Varios sustitutos para varios herederos: Si hay un sustituto nombrado para varios herederos, podemos preguntarnos si hereda este cuando falten todos o cuando falte uno solo. Entraría en colisión el derecho de acrecer con la sustitución. Si hay sustitución, no hay acrecimiento porque el derecho de acrecer entra en juego como una interpretación de la voluntad presunta del testador. El testador puede, no obstante, dar preferencia al derecho de acrecer sobre la sustitución.
3. Efectos de la Sustitución Vulgar: El sustituto vulgar adquiere el derecho hereditario o «ius delationis» que le permite aceptar o repudiar la herencia. Si muere sin haber aceptado o repudiado, transmite su propio derecho a sus herederos (art. 1006). El derecho de transmisión es de aplicación preferente a la sustitución porque es una norma de derecho necesario. La sustitución solo se da a falta de transmisión. Si el primer llamado ha muerto sin ejercitar el ius delationis, este pasa a sus herederos, lo que elimina el juego de la sustitución vulgar, a no ser que el testador señale que quiere que sea preferente la sustitución. No ha llegado a ser sustituto al no aceptar ni repudiar, por lo que primero entra en juego el derecho de transmisión. Ocupa la posición del instituido, incluso en cuanto a cargas y condiciones: art. 780.4.
Extinción: Por las mismas causas que dan lugar a la extinción de la institución de heredero. Específicamente, la sustitución se extingue por la aceptación de la herencia por el primer llamado y por la premoriencia del sustituto respecto del instituido heredero.
1. Concepto y naturaleza: Es la designación de un heredero para el descendiente impúber, que muera antes de llegar a la pubertad y, por tanto, antes de adquirir capacidad para testar: art. 775: “Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso que mueran antes de dicha edad.” Pueden, pues, ser sustituidos los descendientes de cualquier clase menores de 14 años, sean matrimoniales o no matrimoniales, y los adoptados.
Su naturaleza es muy discutida. La tesis más amplia considera que la sustitución pupilar es un testamento del impúber otorgado por su ascendiente y, en consecuencia, la sustitución comprenderá todos los bienes que el pupilo deje a su fallecimiento, y no solo en los que el impúber reciba del ascendiente que ordena la sustitución.
El sustituto adquirirá la herencia si el impúber muere antes de los 14 años. Siempre ha de respetarse la legítima. Por eso, el art. 777 dispone:
En caso de llegar el descendiente a la edad de 14 años, en que adquiere la capacidad para otorgar testamento por sí mismo, aunque no lo otorgue de hecho. También en caso de premorir el sustituto al testador o al menor sustituido.
Es una institución anacrónica, que debe desaparecer, pues no tiene ninguna utilidad. Los Códigos extranjeros no la regulan.
Concepto: Es el «quantum», proporcional a la fortuna de una persona, que tienen derecho a recibir determinados parientes suyos (LACRUZ). El CC define la legítima en el art. 806: «Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.” La legítima es un valor patrimonial que el causante debe atribuir a unos destinatarios determinados, pudiendo cumplir ese deber “por cualquier título”: instituirle heredero, nombrarlo legatario e incluso hacerle llegar ese valor inter vivos por vía de donación. El título de atribución (sea herencia o legado) lo que hace es determinar la responsabilidad del legitimario por las deudas de la herencia. Sin embargo, al legitimario le van a afectar siempre las deudas de la herencia, porque la porción legitimaria se calcula sobre el valor de los bienes que queden después de deducir las deudas. Si el saldo es negativo, la legítima no existe.
El CC los llama herederos forzosos y los señala en el art. 807:
Sin embargo, sí les alcanzará la legítima cuando por la sanción que regula el art. 111 CC, los padres no puedan ostentar derechos en las herencias de los hijos o descendientes.
“3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.” Diversas cuestiones se plantean sobre este número:
Subsistencia del matrimonio al fallecer el cónyuge causante: arts. 834 y 835. El divorcio extingue el vínculo, de modo que ya no hay cónyuges, ni derecho a legítima. Igualmente, la nulidad del matrimonio excluye los derechos legitimarios. Si la nulidad se declara una vez abierta la sucesión de uno de los contrayentes siendo el otro de buena fe, se podrá aplicar la doctrina del matrimonio putativo (art. 79 CC).
Separación de hecho. El 834 atribuye la condición de legitimario al cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado judicialmente o de hecho. Excluye por tanto el derecho a legítima. Si ha habido reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos (835).
La legítima del cónyuge viudo consiste en una cuota en usufructo susceptible de conmutación. Su cuantía es variable dependiendo de con qué personas concurra a la sucesión. Ver 834, 837 y 838.
Conmutación del usufructo vidual: art. 839.
Es aquella cláusula testamentaria por la que el testador dispone un gravamen sobre la legítima, previniendo a los legitimarios que si no aceptan tal gravamen quedará reducida su participación en la herencia a la legítima estricta. Este gravamen suele consistir en establecer el usufructo universal vitalicio a favor del cónyuge sobreviviente, instituyendo a los legitimarios en la nuda propiedad. La denominación hace referencia al jurista italiano del siglo XVI Mario Socino, que emitió un dictamen favorable a su validez. La doctrina mayoritaria española la acepta, apelando a los arts. 813 en relación con el 816 y 820.
Los derechos legitimarios de los ascendientes pueden verse modificados por la reserva lineal del art. 811 y por el derecho de reversión. Lo regula el art. 812 que señala: «Los ascendientes suceden con exclusión…» Presupuestos:
Si los bienes donados ya no existen en la herencia del donatario por haberlos enajenados, el donante se subrogará en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos. Se suelen citar como fundamentos: a) Que al dolor de la pérdida del hijo no se añada la pérdida de los bienes. b) Que se fomenta el desprendimiento para con los descendientes. c) La presunción legal de que el padre hizo la donación con la tácita condición de que tuviera hijos su descendiente donatario. Su naturaleza ha sido muy discutida: a) Condición resolutoria tácita o legal que determina la vuelta de los bienes al donante (SÁNCHEZ ROMÁN, DE DIEGO, BARRACHINA); b) Sucesión especial fuera de la herencia del donatario o masa especial que no ha de tenerse en cuenta para el cómputo de la legítima, o sea, sucesión mortis causa, a título singular, de origen legal y excepcional.
1. Concepto: Desheredar, en su significado etimológico e histórico, equivale a privar de la condición de heredero a alguno de los herederos forzosos. El Código Civil establece: “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.” (artículo 813).
Por tanto, la desheredación se puede definir como: «La disposición testamentaria por la que el testador priva de su legítima a los herederos forzosos o legitimarios en virtud de alguna de las causas expresamente determinadas por la Ley».
2. Fundamento: Tradicionalmente se viene manteniendo que la desheredación es una facultad concedida al testador por el Código con la finalidad de poder sancionar aquellas conductas de los legitimarios que atenten contra el buen orden y disciplina en el interior de la familia.
3. Personas que pueden desheredar y ser desheredadas:
Concretamente, nuestra legislación establece que pueden ser desheredadas las siguientes personas:
Exige las siguientes condiciones de fondo y forma:
«La prueba de ser cierta la causa de la desheredación, corresponderá a los herederos del testador, si el desheredado la negare».
Es preciso distinguir según se trate de una desheredación justa o injusta.
Desheredación injusta: Dispone el artículo 851 Código que:
1. Concepto y regulación legal: La regulación de esta institución en el Código Civil fue modificada por la Ley de 13 de mayo de 1981, que siguiendo la orientación que había patrocinado la doctrina (Lacruz, Vallet, De la Cámara, etc.), distingue (como ya lo había hecho el Derecho de Castilla) entre la preterición intencional y la preterición errónea. Pero, ni antes ni después de la reforma, da el Código un concepto de la preterición, sino que se limita en el artículo 814 a señalar los efectos que produce una y otra clase de preterición.
Efectivamente, el artículo 814 dice que la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos y descendientes producirá los siguientes efectos:
Requisitos y Efectos de la Preterición
a) Requisitos: Como requisitos de la preterición podemos señalar los siguientes:
b) Efectos: Es necesario distinguir entre la preterición intencional y la no intencional o errónea.
En materia de preterición y para evitarla, se establece un derecho de representación, aunque en el limitado supuesto del testamento del padre a favor de sus hijos y uno de estos, le premuere, dejando a su vez hijos (nietos, por tanto, del testador), los cuales no quedarán preteridos porque ocupan, por derecho de representación o más bien por atribución directa de la condición de legitimarios, el puesto de su padre, hijo del testador, premuerto a este. Así lo establece el antepenúltimo párrafo del artículo 814, según el cual: “Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido representan a este en la herencia del ascendiente y (por tanto) no se consideran preteridos.”
Diferencias entre desheredación y preterición: La preterición es la no consideración del legitimario en el testamento. En la desheredación se le considera, pero para privarle de sus derechos legitimarios. No obstante, cuando esa desheredación se hace sin expresión de causa o por causa no legal o en base a causa falsa, se asemeja mucho a la preterición intencional.
Es la sucesión que se produce con independencia de la voluntad del causante y al margen del testamento.
CARACTERES: Supletoria de la sucesión voluntaria, legal a título universal, compatible con la testada cuando el causante no ha dispuesto de todos sus bienes.
SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA SUCESIÓN INTESTADA:
Sucesión por cabezas: Consiste simplemente en repartir la herencia en tantas partes como personas están llamadas a la sucesión.
Supuestos: En la sucesión de los hijos del causante, aún en aquellos supuestos en que concurren con descendientes de otros hijos que hubieren fallecido (arts. 932 y 934 CC). En la sucesión del padre y la madre (art. 936 CC). En la de los hermanos (art. 947 CC). En la de los medios hermanos (art. 950 CC).
Sucesión por estirpes: Consiste en dividir la herencia por grupos o series de parientes y se produce cuando se da el derecho de representación en que concurren a la sucesión parientes del mismo orden, pero de distinto grado.
Sucesión por líneas: Consiste en dividir la herencia en dos partes, una para los parientes de la línea paterna y otra para los parientes de la línea materna.