ART. 1677. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir,
Modificar o extinguir obligaciones.
ART. 1678. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos
Toman el nombre de contrato.
ART. 1679. Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
ART. 1680. El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento; III. Porque su objeto o su motivo, o fin sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley
Establece.
ART. 1681. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto
Aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se
Perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente
Pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a
La buena fe, al uso o a la ley.
NOTA: La edición oficial omite las palabras que en el texto van en cursiva.
ART. 1682. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio
De uno de los contratantes.
DE LA CAPACIDAD
ART. 1683. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
ART. 1684. La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en
Provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación
Común.
REPRESENTACIÓN
ART. 1685. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro
Legalmente autorizado.
ART. 1686. Ninguno puede contratar a nombre de otro, sin estar autorizado por él o
Por la ley.
ART. 1687. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo
Representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron
Celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación
Debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y
Perjuicios a quien indebidamente contrató.
DEL CONSENTIMIENTO
ART. 1688. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se
Manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de
Hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los
Casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
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ART. 1689. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole
Un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
ART. 1690. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo
Para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace
Inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.
ART. 1691. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente,
El autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario
Para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no
Habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las
Comunicaciones.
ART. 1692. El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la
Aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
ART. 1693. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el
Destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al
Caso en que se retire la aceptación.
ART. 1694. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el
Aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a
Sostener el contrato.
ART. 1695. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba
No sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En
Este caso la respuesta se considera como nueva proposición que se regirá por lo
Dispuesto en los artículos anteriores.
ART. 1696. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los
Contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar,
Y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los
Contratantes y los signos convencionales establecidas entre ellos.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
ART. 1697. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por
Violencia o sorprendido por dolo. ART. 1698. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el
Motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto
De la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del
Mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra
Causa.
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ART. 1699. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
ART. 1700. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que
Se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por
Mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
ART. 1701. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un
Tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de
Este acto jurídico.
ART. 1702. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la
Nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
ART. 1703. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno
De los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
ART. 1704. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen
Peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de
Los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus
Descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
ART. 1705. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas
A quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
ART. 1706. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los
Provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no
Celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes,
No serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
ART. 1707. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulta del dolo o la
Violencia.
ART. 1708. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufríó la
Violencia o padecíó el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar
Por semejantes vicios.
Del Objeto y del Motivo o Fin de los Contratos
ART. 1709. Son objeto de los contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
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ART. 1710. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser
Determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.
ART. 1711. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo no
Puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su
Consentimiento.
ART. 1712. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I. Posible;
II. Lícito.
ART. 1713. Es imposible el hecho que no pueda existir porque es incompatible con
Una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y
Que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
ART. 1714. No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el
Obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
ART. 1715. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las
Buenas costumbres.
ART. 1716. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco
Debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
FORMA
ART. 1717. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que
Aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran
Formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
ART. 1718. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que
éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la
Voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de
Ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
ART. 1719. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos
Relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa
Obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, firmará otra a su ruego, debiendo
Prestarse la ratificación correspondiente ante Notario o ante el Juez de Primera
Instancia del Distrito Judicial en que se comprenda el lugar de la celebración del acto.
(Ref. Por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de Mayo de 1941).
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DIVISIÓN DE LOS CONTRATOS
ART. 1720. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la
Otra sin que ésta le quede obligada.
ART. 1721. El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.
ART. 1722. Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y graváMenes
Recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes.
ART. 1723. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se
Deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas
Pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es
Aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que
Hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese
Acontecimiento se realice.