Portada » Derecho » Constitución de 1978
Con la muerte del general Franco (20 de noviembre de 1975) se inició un largo proceso de reforma política. Un proceso que, aunque partía de la legalidad franquista vigente, iba a suponer, sin embargo, una reforma total al posibilitar el tránsito del viejo
Estado dictatorial a un nuevo Estado de corte democrático- liberal. Uno de los puntos culminantes de este proceso lo constituyó, sin duda, la de la actual Constitución. El artículo primero de nuestra Constitución comienza proclamando solemnemente que «España se constituye en un Estado social y democrático de derecho». Ahora bien, ¿qué quiere esto decir? Como Estado de derecho se caracteriza por la existencia de unos mecanismos jurídicos que aseguran el sometimiento del Estado al derecho. Como Estado democrático, por la consagración de unos derechos políticos de l~ ciudadana, y de unos canales que permiten su participación en la formación de la voluntad estatal. Como Estado social, por la consagración de unos derechos económico-soCíales que tienden a asegurar el carácter social del Estado. Por otro lado, cuando dice que todos los poderes del Estado emanan del pueblo supone sostener que los órganos estatales se limitan a ejercer, por delegación del pueblo, las que éste le otorga a través de la Constitución. Por último, afirma que la forma de gobierno es «la monarq uía parlamentaria»: por monarquía entendemos que el Jefe del Estado no es un presidente elegido por un determinado periodo de tiempo, sino que un rey asume la Jefatura del Estado por herencia y con carácter vitalicio; y por parlamentaria todos los órganos del Estado, incluido el Rey, son órganos constitucionales, que el Rey reina pero no gobierna y, por último, que no existe una separación total entre Gobierno y Parlamento, sino una efectiva coordinación entre ambos. La Constitución de 1978, proclama en su artículo segundo la unidad de la nación española y el derecho a la autonomía de las regiones y nacionalidades que
la integran, y afirma en el artículo 137 que el Estado «se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en comunidades autónomas», añadiendo que «todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses». Esta estructura territorial descentralizada constituye, sin duda, una alteración radical en la forma de Estado, profunda y tradicionalmente centralizado. Frente a la larga historia del centralismo español, tan solo quebrado por la Segunda República, la Constitución establece una organización autonómica basada en
principios de unidad yautonomía. Por el artículo 147 se establece que los estatutos «serán la norma institucional básica dentro de cada Comunidad Autónoma». En efecto, los estatutos son las normas fundamentales -aparte lógicamente de la Constitución- de cada Comunidad. De hecho, su estructura interna guarda notable semejanza con la propia de un texto constitucional. Se inicia con un título preliminar en el que suelen contenerse unas disposiciones generales acerca del territorio de la Comunidad respectiva. En segundo lugar, se establecen las competencias asumidas por la Comunidad autónoma. Le siguen los principios organizativos y funcionales de los órganos autonómicos; el régimen económico financiero y, por fin, el procedimíento de reforma, que dota, al estatuto de una cierta rigidez, lo que, como sucede con la Constitución, contribuye a asegurar su inviolabilidad por parte de las leyes ordinarias tanto estatales como autonómicas. En el artículo sexto la Constitución reconoce explícitamente el importante protagonismo político de los partidos afirmando que éstos «expresan el pluralismo, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la partícipación política». Por tanto, la función de los partidos políticos es doble y trascendental: ejercen el poder público, pero al mismo tiempo son el instrumento mediante los cuales los ciudadanos, agrupados según sus tendencias ideológicas, hagan sentir constantemente su presenCía en el aparato del Estado. Sin embargo, si los partidos no alcanzan a cumplir esta función de canal de comuñícación entre los ciudadanos y el aparato estatal, se incurrirá en la partitocracia y, con ella, cristalizará definitivamente la separación entre la sociedad y el Estado. Uno de los principales derechos y libertades del ser humano como persona es, sin duda, la libertad religiosa. Esta libertad merece, como en la mayoría de las constituciones y la nuestra no es una excepción, un artículo aparte. El artículo 16 reconoce la libertad de tener cualquier creencia religiosa (o de no tener ninguna) y de expresarla libremente a través del culto. La Constitución de 1978 afirma que nadie se verá obligado a declarar sobre su ideología, religión o creenCía, puesto que se considera que ésta es una materia que atañe al fuero interno, o a lo más íntimo de la persona y ésta es libre de creer en lo que le parezca más conveniente. Además, se añade que ninguna creencia tiene carácter estatal. Si la tuviera existiría una clara discriminación a favor de esta religión y, por tanto, la libertad individual se vería de algún modo coartada. El 25 de julio de 1977 el pleno del Congreso surgido de las elecciones del 15 de junio aprobó la creación de una Comisión Constitucional encargada de la redacción de un proyecto de texto constitucional. Comenzaba así un proceso constituyente que iba a resultar muy largo (17 meses) y que se iba a caracterizar por la utilización de la fórmula del consenso. Una vez aprobado por las Cortes el proyecto constitucional fue sometido a referéndum popular el 6 de diciembre de 1978 y aprobado. El 27 de diciembre el Rey Juan Carlos I sancionó la Constitución ante el Senado y el Congreso reunidos solemnemente en sesión conjunta y entró en vigor el 29 de diciembre al publicarse en el Boletín Oficial del EsTadó.