Portada » Derecho » Si no se dice nada en testamento legitima larga usufructo del cónyuge
Legitima:
Es la porción de bienes de la que el
Testador no puede disponer por haberlo reservado la ley a determinadas personas
Que se denominan herederos forzosos (art
806 del CC).
El
Art 808 del CC emplea el término herederos forzosos, pero debe quedar muy claro
Que el legitimario no tiene por qué ser
heredero, se le puede dar en vida su legítima a través de una donación o
Dejándole un legado.
El
Legitimario tiene un derecho que le corresponde por ley a que su parte se la
Tiene que dejar el causante, salvo que se le desherede. Si no se le deja lo que
Por ley le corresponde se produce una preterición.
Se
Trata en definitiva de una porción reservada por la ley a favor de determinadas
Personas que se denominan legitimarios .Por eso se dice que estamos ante un
Sistema de reglamentación negativa , precisamente porque se debe der espetar lo
Que por legítima le corresponde.
La
Legítima de los hijos y descendientes esta constituida por las dos terceras
Partes de la herencia, 1/ 3 legitima estricta, otro 1/ 3 de mejora, que
Constituye la legítima larga, y finalmente el 1/ 3 de libre disposición (art
808 del CC).
El
1/3 de legitima estricta necesariamente se debe de dejar a los hijos, si viven,
Sean matrimoniales, no matrimoniales, como adoptivos y sobre el solo se puede imponer como
Gravamen una sustitución, nombrando heredero fiduciario al hijo incapacitado
Judicialmente y fideicomisario a los otros coherederos forzosos (art 808 del
CC).
El
1/3 de mejora se puede dejar a cualquiera de los hijos o descendientes, incluso
A un nieto en vida de sus padres. Se pueden imponer cargas graváMenes o
Sustituciones a favor de hijos o descendientes. La mejora se puede señalar en
Cosa determinada (si su valor excede del 1/3 de mejora y del 1/3 de legítima,
Debe abonar el mejorado su diferencia a los herederos, sino se pagará en bienes
De la herencia. La mejora es revocable aunque ya se hayan entregado los bienes
Salvo la hecha en capitulaciones o por contrato oneroso con tercero. Para que
Una donación o legado se considere mejora, el donante o testador lo tiene que
Decir expresamente, o en caso de legado
No quepa y exceda del tercio libre disposición. El hijo o
descendiente mejorado puede aceptar la mejora y repudiar la herencia. Aunque en
Principio la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro, pero el cónyuge
O quienes un tiene un hijo en común, aunque no estén casados, pueden encomendar
Al sobreviviente la facultad de mejorar a los hijos comunes, hacer
Atribuciones, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos, siempre que se
Respete la legítima estricta de los legitimarios … (ver art 831 del CC). Incluso
Puede adjudicar bienes gananciales, si esta no está liquidada. El cónyuge que
Tenga esta facultad administra los bienes sobre los que recae esta facultad. El
Cónyuge que tiene esta facultad, como
Hemos dicho siempre tiene que respetar la legítima de los herederos forzosos,
Tanto la estricta como las mejoras que haya realizado el causante.
Al
Hijo a quien se adjudica el bien, le corresponde la propiedad del mismo y su
Posesión por el hecho de la aceptación, salvo que se haya establecido otra
Cosa. Las facultades conferidas al cónyuge cesan si este se vuelve a casar, o
Convive en una relación análoga al
Matrimonio, o tiene un nuevo hijo no común, salvo que el testador haya
Dispuesto otra cosa.
Os
Debe quedar muy claro que lo mismo que la legítima estricta se puede dejar en
Vida, donándole al hijo determinada cantidad de dinero o un bien por ejemplo o
Simplemente perdónándole una deuda, la mejora se puede dejar en testamento
Atribuyéndola a título de heredero o a
Título de legado o como una donación mortis causa , se puede dejar por actos
Inter vivos en unas capitulaciones matrimoniales , por contrato oneroso
Celebrado con un tercero ,o mediante una donación . Pero para que una
Disposición mortis causa o una donación inter vivos se considere mejora se ha de hacer de forma
Expresa , salvo el caso de la mejora
Tácita según el art 828 del CC cuando la donación no quepa en la parte de libre
Disposición .
Y
Se admite que se pueda mejorar a un
Nieto en vida de los padres por el Tribunal Supremo y doctrina, con lo que en
Este caso el nieto que es mejorado no tiene que ser legitimario ( eje, persona
Con tres hijos que decide dejarle la mejora a uno de sus nietos ) .
La
Legitima de los hijos o descendientes se pueden pagar adjudicando el testador o
El contador partidor expresamente autorizado por aquel todo o parte de los
Bienes a alguno de los hijos o
Descendientes ordenando el pago en
Metálico a los demás hijos con arreglo a los artículos 818 a 847 del CC (ver)
El
1/3 de libre disposición el testador lo puede repartir como quiera el testador
E imponer las cargas o graváMenes que considere
Conveniente.
En
Defecto de hijos o descendientes son legitimarios los padres o ascendientes.
La
Cuota es la mitad del haber hereditario del hijo salvo que concurra el cónyuge viudo del descendiente
Que entonces será una tercera parte. La
Distribución se efectúa conforme a las siguientes reglas: Si sobreviven al hijo
El padre y la madre, la mitad corresponde al padre y la otra mitad a la madre,
Si sólo sobrevive uno, recae toda la mitad en el. Si el hijo no deja padres,
Pero si abuelos, tanto de la línea paterna como de la línea materna, la mitad
Corresponde a la línea paterna y la otra mitad a la línea materna. Si deja
Abuelo y bisabuelo, la legítima corresponde en su totalidad (dicha mitad del
Haber hereditario) al abuelo.
Tiene
La particularidad de que concurre con los hijos y con los ascendientes, y que
Su legítima le corresponde en usufructo, no en propiedad, y que se puede conmutar
(esto es pagarla asignándole al
Cónyuge una renta vitalicia, los
Productos de determinados bienes o un
Capital en efectivo) por acuerdo de los
Herederos y en su defecto por mandato del juez.
Su
Cuantía es el usufructo del tercio destinado a mejora, si concurre con los
Hijos o descendientes, si no hay hijos pero si padres, el usufructo es de la
Mitad de la herencia, y en el supuesto de que no existan ni hijos, ni padres,
El usufructo es de las dos terceras partes de la herencia.
Es
Requisito indispensable que el cónyuge sobreviviente no esté separado legalmente o de hecho.
Si
A un legitimario se le deja menos de lo que por legítima le corresponde puede
Ejercitar la acción de complemento de legítima (art 815 del CC).
Si
Aun legitimario no se le deja nada ni se
Le menciona en el testamento, se le ha preterido, esto puede suceder de
Una manera intencional o no intencional
O errónea (ver art 814 del CC).
El computo de la legítima:
Consiste en ver lo que corresponde a cada legitimario y para ello se
Tiene en cuenta los bienes dejados por el causante a su muerte, más el valor de
Las donaciones realizadas en vida por dicho causante según el art 818 del CC da lo mismo que la donación se haya realizado
A legitimarios o a extraños .
La atribución de la
Legítima que no es otra cosa que el modo de pago de la misma que puede
Ser en vida donando un bien al legitimario, perdónándole una deuda o
Instituyéndole como heredero o legatario .
Imputación: es el hecho ir colocando a efectos de
Calcular la legítima lo que se ha
Recibido en vida del causante por un legitimario.
Así
Las donaciones hechas a los hijos se imputan en el tercio de legítima estricta,
Salvo que el donante quiera que se impute al tercio de mejora como hemos visto o al tercio de libre disposición. Si se
Dona a un nieto se imputa en el tercio
De mejora si el donante a sólo establece, sino en el tercio de libre
Disposición, si se dona a un sobrino o a un
Hermano extraño en el tercio de libre disposición (ver art 819 del CC).
La colación se puede entender de dos maneras , la primera como reuníón
Ficticia ,es decir para él computo de la legítima se deben de añadir todas las
Donaciones realizadas por el causante , con independencia de a quien se han
Realizado las mismas o el tiempo que haya transcurrido desde las mismas , según
Se deduce del art 818 del CC y ojo nunca puede ser objeto de dispensa y puede dar lugar a la reducción de donaciones
O legados y la segunda es la colación
Como operación de la partición que es
Sencillamente cuando hay varios
Legitimarios y sólo en relación a las donaciones realizadas a legitimarios , se tiene que añadir (ficticiamente) el valor
Del bien donado a efectos de calcular la legítima. Lo que se colaciona es el
Valor del bien al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( ver arts
1045 y 1047 y 1048 del CC )
y ojo esta si puede ser objeto de dispensa por parte
Del donante (ver arts 1035 a 1050 del CC). No están sujetos a colación los
Gastos de alimentos , educación y curación de enfermedades , aprendizaje ni los
Regalos de costumbres, ni los gastos destinados a satisfacer las necesidades de
Un hijo discapacitado. Lo gastado por el padre en la carrera del hijo se
Colaciona sólo si el padre lo dispone o
Perjudican la legítima y en el supuesto de que proceda su colación se rebaja lo que el hijo habrá gastado
Viviendo en casa y en compañía del padre. Si está sujeto a colación lo pagado
Por el padre para que el hijo no haga el servicio militar, o conseguirle un
Título nobiliario , ni las deudas pagadas del hijo . Los regalos de boda se
Reducen como inoficiosos en la parte que ex cedan de un décimo o más de la
Cantidad disponible por testamento. Se da por tanto cuando concurren varios
Legitimarios esta colación, mientras que la reuníón ficticia se da para el
Cómputo de la legítima, aunque solo concurra en la sucesión un legitimario.
Hay
Que respetar la cuantía de la legítima (intangibilidad cuantitativa de la legítima)
Y no se pueden imponer cargas o graváMenes sobre la misma, salvo los admitidos
Por ley (intangibilidad cualitativa de la legítima).
La intangibilidad cualitativa de la legítima
Significa que se puede gravar la legítima estricta solamente en caso de un hijo
Incapacitado judicialmente se puede
Establecer una sustitución fideicomosaria , designándolo como heredero fiduciario
A este hijo incapacitado judicialmente y
Fideicomisario los herederos forzosos y sobre el tercio de mejora se pueden
Imponer graváMenes o sustituciones a
Favor de hijos o descendientes .No hay que olvidar que sobre el tercio de
Mejora si cabe imponer cargas , graváMenes o sustituciones a favor de los hijos
O descendientes .
En
Relación a la necesidad de respetar su
Cuantía, si esta no se respeta por el causante, el legitimario perjudicado puede ejercitar la acción de complemento de
Legítima con arreglo al art 815 del CC (ver el art), y ver art 817 del CC, además se pueden reducir las donaciones que perjudiquen la legítima porque
Se consideren inoficiosas (ver art 654, 655 (único art del CC que hace
Referencia al legatario de parte alícuota como legitimado para pedir la
Reducción), así como los legados, teniendo en cuenta que con arreglo al art 820
Del CC, primero se reducen los legados y en segundo lugar las donaciones,
Teniendo en cuenta que la reducción de los legado se hará a prorrata, sin
Distinción alguna salvo que el testador haya ya dispuesto que se pague un legado con preferencia a otro ,en cuyo este se reduce en último lugar. Si
él legado consiste en una finca que no admite cómoda división
(ver art 821 Del CC).
Si
El legado consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por
Superior a la parte disponible, los legitimarios podrán escoger entre cumplirla
Disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de
Que podía disponer libremente el testador (art 820,3). Este apartado da pie
Para admitir la denominada cautela socini , cláusula en virtud de la cual se
Permite al testador dejar al cónyuge sobreviviente el usufructo universal de todos los bienes (en lugar del usufructo
Del tercio destinado a mejora que es lo que le corresponde por ley (art
843..Del CC), y la nuda propiedad a los hijos
Y si los hijos no aceptan esta disposición, que su derecho quede
Reducido a lo que por legítima le corresponde, haciendo constar que estos
Tienen libertad para elegir entre esta disposición o
Quedarse con la legítima estricta, a los hijos siempre se les tiene que dar
Esta opción para que la cautela socini sea válida, y así lo exigen los
Tribunales . Es una manera de gravar de una manera indirecta la legítima
Estricta, sobre la cual el único gravamen que se admite es el recogido en el art
808 2, a favor del hijo incapacitado judicialmente, teniendo en cuenta que
Sobre el tercio de mejora se pueden imponer graváMenes, siempre que sean a
Favor de los hijos o descendientes (art 824 del CC).
No
Se puede renunciar anticipadamente a la legítima, únicamente una vez fallecido
El causante (ver art 816 del CC).
En relación a la discapacidad,
Tener en cuenta lo dispuesto en el art 822 del CC, a favor del
Legitimario discapacitado , se le protege con la vivienda habitual si habita en
Ella , incluso con una especie de legado
Por ministerio de la ley de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual . Y si
Se le dona o lega un derecho de habitación sobre la vivienda habitual al legitimario discapacitado no se va a computar en su legítima. Además lo que te gastes en el
Discapacitado no es objeto de colación y
Se le niega derecho de alimentos por los herederos es causa de indignidad para
Suceder ( ser excluido de la sucesión como especie de pena ).
La desheredación no es otra cosa que la
Privación a un heredero forzoso de su legítima por virtud de las causas que
Expresamente fija la ley haciéndolo en testamento expresando la causa legal en
La que se funda el testador, teniendo en cuenta que el desheredado puede
Demostrar que la causa de desheredación no existe, no es verdadera y entonces
En este supuesto la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponde
A los herederos del testador, si el desheredado lo negare.
En todo caso, si se considera que la
Desheredación ha sido injusta (porque no se ha expresado la causa, o esta no
Existe o no se puede probar o no sea una de las señaladas en la ley, se
Considera que la desheredación ha sido injusta, y se anulará la institución de
Heredero en cuanto perjudique al desheredado (tiene que cobrar su legítima),
Pero valen los legados, mejoras en
Cuanto no perjudiquen a dicha legítima.
Son justas causas para desheredar a los
Hijos o descendientes:
Son justas causas para desheredar a los
Padres y ascendientes:
Son justas causas para desheredar al
Cónyuge:
La reconciliación posterior del ofensor
Y el ofendido priva a este de su derecho a desheredar y deja sin efecto la
Desheredación ya hecha.
Los hijos o descendientes del
Desheredado ocupan su lugar y conservan su derecho a legítima (ver art 857 del
CC).
En todo caso el legitimario desheredado puede demostrar que la
Desheredación es injusta y por tanto el
Legitimario desheredado conserva su
Derecho a legítima y en cuanto perjudique a su legítima se anula la institución
De heredero , pero valen los legados , mejoras y demás disposiciones del
Causante en cuanto no perjudique la legítima ( ver art 851 del CC ) .
Distinto de la desheredación es la
Preterición que consiste en omitir a un heredero forzoso en el testamento, sin
Dejarle absolutamente nada y que no haya recibido una donación en vida del
Causante , (ver art 814 del CC), si es
Una preterición intencional (sabiendo que no le dejas nada) se reduce la
Institución de heredero en primer lugar antes que los legados, mejoras y demás
Disposiciones del causante, si es preterición errónea o no intencional, se
Anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial si son
Preteridos todos, y en otro caso se anulará la institución de heredero primer lugar, y con posterioridad los legados
Y mejoras. Por tanto mientras que en la preterición intencional el legislador trata
De mantener en lo posible la voluntad del testador y evita sólo el perjuicio de
La legítima imponiendo la reducción de la
Institución de heredero y en su caso de las demás disposiciones
Testamentarias , en la parte necesaria para obtener la legítima , mientras que
Por el contrario en la preterición no intencional se anulan todas las
Disposiciones de contenido patrimonial o en su caso la institución de heredero,
Bajo la presunción de que el testador de haber tenido constancia de la
Existencia del legitimario preterido hubiera ordenado la sucesión de otro modo
.En cualquier caso la regulación del art 814 es dispositiva , a salvo siempre
Las legítimas , como se deduce de su apartado 5.
En todo caso se tiene que tener muy
Claro que estamos ante un sistema de reglamentación negativa y que hay que
Respetar la legítima que corresponde a los legitimarios , haya o no haya
Testamento .
Así para explicar la naturaleza de la
Legítima se han dado las siguientes teorías:
1º El legitimario es un heredero , así
Se deduce de los art 806 , 807 , 815 del
CC y se dice que la legítima constituye pars hereditatis .
2º El legitimario es simplemente un
Acreedor frente al patrimonio hereditario , dado que la legítima se puede
Abonar de muchas maneras y no necesariamente el legitimario tiene que ser
Heredero , y se dice que la legítima constituye pars valoris .
3º El legitimario es cotitular del
Activo hereditario y se dice que la legítima constituye pars bonorum.
4º El legitimario es cotitular de una
Cuota en relación al activo hereditario y se dice que la legítima constituye
Una pars valoris bonorum.
Se debe tener en cuenta que se puede
Atribuir todo o parte de los bienes hereditarios a uno de los hijos o
Descendientes si así lo ha dispuesto el
Testador o el contador partidor
Expresamente autorizado por aquel y ordenar
Que se pague en metálico la legítima a
Los restantes legitimarios , para lo cual tiene que estar de acuerdo todos los
Hijos y si no se requiere la aprobación del juez ( ver los arts 841 a 847 del CC ).
Para el estudio de este Módulo es han
Modificado por la Ley de Jurisdicción
Voluntaria los arts 843 donde habla de separación judicial , ahora es separación legal , el 835 al hablar de la
Reconciliación de los cónyuges la notificación ahora puede ser al juzgado o al
Notario .
1º Un matrimonio con dos hijos y fallece el
Marido y le sobrevive la mujer , es decir que legítima le corresponde al
Cónyuge sobreviviente y a los hijos .
2º Un matrimonio sin hijos y fallece la
Mujer, pero le sobrevive su madre y su marido es decir que legítima tiene el cónyuge
Sobreviviente y la madre.
3º Un matrimonio sin hijos y sin padres
Y fallece el marido y le sobrevive la mujer , es decir que legitima tiene el
Cónyuge sobreviviente cuando concurre
Sólo.
4º Un
Hijo que convive con su novia desde
Hace 15 años fallece dejando un padre la novia y un hermano es decir que
Legítima tiene el padre .
Manuel fallece dejando tres hijos : David , Sergio y
Pablo y un caudal relicto pro valor de 2.200 euros , habiendo realizado varias
Donaciones a diversas ONGS por valor de
1000 euros y dejando deudas que ascienden a la suma de 200 euros . Manuel hace
Testamento y deja como mejora a su hijo
David un legado de 1000 euros .
Tener
En cuenta que para el cómputo de la legítima se tienen en cuenta toda las
Donaciones realizadas por el causante , art 818 del CC tanto las realizadas a los legitimarios como
Las realizadas a extraños y que ha
Mejorado a uno de sus hijos por tanto a los 2200 euros hay que restarle 200 euros de deudas y sumarle los
1000 euros de donaciones , por tanto el caudal relicto es de 3000 euros a
Dividir , 1000 , tercio de legítima estricta,
1000 tercio de mejora que se lo deja a su hijo David , y 1000 euros el
Tercio de libre disposición , del cual ha dispuesto con la donación de 1000
Euros .
La
Legítima de los restantes hijos resulta
De dividir el tercio de legítima estricta entre los 3 hijos , que nos da 333,3 euros y a su hijo David le deja esto más los 1000
Euros del tercio de mejora , es decir 1333,3 euros , espero que con este
Ejemplo lo entendáis .