Portada » Derecho » Obligaciones genéricas y divisibles
La segunda parte del art. 765 del CCyC.Se aparta del código derogado (art. 617) y del ante-proyecto) que desde la sanción de la ley de convertibilidad en 1991 denomina dinero y se rige por las mismas normas, a la moneda de curso legal como a las extranjeras (617), indicando que el deudor debe la especie de moneda designada y en la cantidad establecida al día del vencimiento (619). El nuevo código prevé que el deudor de moneda que no tenga curso legal en la República podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, considerándose a las obligaciones expresadas en moneda que no tenga curso legal como obligaciones de dar cantidades de cosas, tal como lo hacía el código civil derogado, antes de la ley de convertibilidad. Es llamativo que el artículo 765 remita para el caso de las obligaciones en moneda extranjera, a una clase de obligaciones que desaparecíó del código, como son las de “dar 2 cantidades de cosas”. Podemos inferir que las denominadas obligaciones de género (762/763 del CCyC.) tienen alguna analogía con las obligaciones de cantidad, puesto que en el nuevo código están definidas como aquellas obligaciones que son determinadas solo por su especie y cantidad (762), pero en el art. Siguiente el código dice que las cosas deben ser individualizadas, entendemos obviamente, antes del pago, lo que implica que es difícil que las obligaciones de dar moneda extranjera puedan ser consideradas obligaciones de esta clase. Incoherencias que debieron ser aclaradas con mayor precisión.
1.- Si consideramos que la remisión es a las obligaciones de género (que son obligaciones de dar cosas), tenemos varios puntos dudosos: a)- ¿la mora, produce intereses? O hay que demostrar el daño moratorio? B)- La adquisición de un bien utilizando moneda extranjera ¿es una compraventa o una permuta? C)- El caso fortuito ¿libera al deudor? (ver art. 763 CCyC.) De todos modos, si el deudor opta por la facultad de sustitución a moneda de curso legal, que el código le permite, entiendo que las dudas de los puntos a) a c) se disipan, siendo esta facultad una especie de excepción legal al requisito de la identidad en el objeto del pago que consagra el art. 868 del CCyC.. Será labor de los jueces la pertinente interpretación, circunstancia que provocará cierta incertidumbre hasta que la Corte de la Pcia., o la de la Nacíón, digan lo suyo. El anteproyecto redactado por Lorenzetti, Higthon y Kemelmajer de Carlucci, manténía la solución del código derogado (el que debe moneda extranjera se libera entregando la especie designada,) y el Poder Ejecutivo modificó el artículo antes de enviarlo al Congreso.- Por otro lado, el art. 1390 del CCyC., legisla el contrato de depósito bancario de dinero, y contiene una norma especial que parecería apartarse del principio general en materia de obligaciones en moneda extranjera: 3 El banco deudor debe restituir el dinero en la moneda de la misma especie; ¿se refiere solo a moneda de curso legal? (esto parece una obviedad) o también al dinero extranjero?; si es solo respecto de moneda de curso legal, se aplica el 765 (el deudor debe restituir la misma cantidad y de la misma especie); si también se aplica al depósito de dinero extranjero, el 1390 se aparta del principio general del 765 pues el deudor debe restituir la misma cantidad y de la misma especie; es decir aquí el dinero extranjero no puede convertirse a moneda de curso legal, ni tomarse como una obligación de dar cantidades de cosas, sino como una típica obligación de dar dinero. Nueva imprecisión que debíó ser aclarada.- Lo mismo ocurre en el caso del préstamo bancario (1408), en el que el prestatario debe devolver al banco (tanto capital como intereses) la misma cantidad y de la misma especie. Nuevamente, si se aplica también al dinero extranjero, tampoco aquí hay posibilidad de conversión a moneda de curso legal como manda el art. 765, colocando al prestamista bancario en una mejor situación que el prestamista privado, lo que podría ser intolerable para el art. 16 de la Constitución Nacional. Y como si todas estas imprecisiones fueran pocas, el art. 766 del CCyC., establece que el deudor debe la cantidad correspondiente de la especie designada; como la norma no hace ninguna aclaración, debemos entender que se refiere a todas las obligaciones de dar dinero que surgen del 765 (en moneda nacional y en moneda extranjera). De tal manera, según el artículo en comentario, también el que debe moneda extranjera, solo se libera entregando la misma cantidad y de la misma especie, no habiendo posibilidad de sustitución alguna. Otra imprecisión; y van… De todos modos, tanto la jurisprudencia, como la doctrina mayoritarias, tienen la postura que estas normas son supletorias de la voluntad de las partes, por lo que, en sus contratos, pueden apartarse de lo normado en el 765 CCyC., y convenir que el deudor de la moneda extranjera, solo se libera si paga en la moneda prevista por las partes en el contrato.
Aclaración previa: La divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones solo adquiere relevancia cuando los sujetos son plurales, pues si hay un solo acreedor o un solo deudor, la obligación siempre es indivisible (art. 807 del CCyC.), aunque su objeto sea materialmente fraccionable. Esto es para respetar el principio de integridad en el objeto del pago (arts. 867 y 869 del CCyC.).
1.- Concepto: La obligación es divisible cuando la prestación puede fraccionarse en partes análogas y homogéneas, sin alterar su sustancia. El art. 805 del CCyC. Las define diciendo que son aquellas que tienen por objeto prestaciones suceptibles de cumplimiento parcial. Las obligaciones claramente divisibles son, por ejemplo las de dar dinero, o las de género. Si la prestación consista en la entrega de una cosa, será divisible si la cosa es divisible (conf. Art. 228 del CCyC.). Las obligaciones de hacer (art. 815 CCyC.) son por regla general indivisibles, salvo que el hacer se haya estipulado por medida (ej. Construir diez metros de pared).
Requisitos (art. 806 CCyC.): 2 Para que una obligación sea jurídicamente divisible se requiere: Que la prestación sea materialmente fraccionable sin alterar su sustancia. Que por el efecto de la división, el valor del objeto no disminuya significativamente o que resulte antieconómico su uso y goce.
Si la obligación tiene mas de un acreedor o mas de un deudor, la división debe hacerse por partes iguales, salvo que los sujetos hayan convenido porciones distintas (art. 808 1er. Párr.. CCyC). Cada acreedor tiene derecho a exigir solo su cuota en el crédito (art. 808 2do. Párr. CCyC.). Cada deudor se libera pagando solo su cuota en la deuda (art. 808 2do. Párr. CCyC.). Si un deudor pagó de más a uno o varios acreedores, cuenta con una acción de repetición: o Si sabía que pagaba una deuda ajena se aplican las normas del pago con subrogación (arts. 810 inc. A) y 915 incs. A) o b) del CCyC.). O Si paga creyéndose deudor de la totalidad, o porque el acreedor ya percibíó de mas, se aplican las reglas del pago indebido (art. 810 inc. B) del CCyC.). La insolvencia de uno o algunos de los deudores no es soportada por el resto (art. 808 2do. Párr. CCyC.). Como la cuota de cada deudor es distinta e independiente de la de los otros, la prescripción, la interrupción y la suspensión, respecto de uno de los deudores, no aprovecha ni perjudica a los acreedores ni a los otros deudores (art. 2540 CCyC.). Ssi la obligación divisible es, además, solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias (arts. 812 y 827 a 849 del CCyC.).
1.-
Son indivisibles las obligaciones que no pueden ser cumplidas de manera parcial (art. 813 CCyC), ya sea: por la naturaleza de la prestación (entregar una cosa); (art. 814 inc. A) CCyC.), por la voluntad de las partes (que así lo hayan convenido en un contrato, a pesar que materialmente la prestación sea suceptible de dividirse, sin alterar su sustancia); (art. 814 inc. B) CCyC.). por voluntad de la ley (art. 814 inc. C) CCyC.)
El art. 815 del CCyC., establece cuándo una obligación de sujeto plural es indivisible. Así, son indivisibles: La obligación de dar una cosa cierta (inc. A). No resuelve el código qué ocurre si la obligación consiste en dar mas de una cosa cierta. La doctrina ha dado diversas soluciones: o Si la intención de las partes era considerar a todas las cosas como una unidad (ej. Entregar una biblioteca), la obligación es indivisible. O Si las partes previeron qué cosa se entregaría a qué acreedor, así deberá cumplirse la obligación. O Si las partes no previeron cómo sería la entrega, entiendo que la obligación debe considerarse como indivisible y cada deudor se liberará entregando la totalidad de las cosas ciertas al o a los acreedores.
La obligación de hacer (inc. B): salvo si se ha convenid el hacer por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial. En síntesis, cuando el hacer se convierte en una obra que debe ser entregada, tal obra se convierte en una cosa cierta, y por eso es indivisible (inc. A); cuando se trata de un puro hacer por medidas, puede cumplirse en forma parcial, siempre dejando a salvo lo que hayan convenido en contrario las partes.
Las obligaciones de no hacer (inc. C).
Las obligaciones accesorias, cuando la principal es indivisible (inc. D): Salvo la excepción contenida en el art. 799 respecto de las obligaciones con cláusula penal.
Pago: El pago total puede ser exigido por cada uno de los acreedores (art. 816 CCyC.) y cada uno de los deudores tiene el derecho a pagar y consecuentemente liberar a todos, pagando la totalidad (art.817 CCyC.). Transacción, novación, dación en pago y remisión: Para que la obligación se extinga por estos modos se exige la unanimidad de los acreedores (art. 818 CCyC.). Compensación: La compensación producida entre uno de los co acreedores y el deudor, extingue la obligación (art. 818 CCyC.). Mora y factores de atribución de responsabilidad: (art. 819 CCyC.): La mora de uno de los deudores en el cumplimiento de la obligación, o el incumplimiento por culpa, dolo o algún otro factor de atribución, no perjudican a los demás, y el acreedor podrá iniciar acciones sólo contra el deudor responsable. Insolvencia de un deudor: No perjudica al acreedor, que puede exigir el cumplimiento de la obligación a los restantes deudores (conf. Art. 842 de aplicación subsidiaria por la remisión del art. 823, ambos del CCyC.). Prescripción extintiva: Puede ser invocada por cualquiera de los deudores y contra cualquiera de los acreedores (art. 821 CCyC.).
Cuando uno de los co deudores pagó la totalidad de la deuda, tiene una acción de contribución contra los demás. La medida de la acción está determinada por el art. 841 (obligaciones solidarias) que se explicará cuando se trate de esas obligaciones.