Portada » Derecho » Actos y hechos juridicos
Bienes:
objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor
Cosas:
objetos materiales susceptibles de tener valor
Objetos inmateriales:
Derechos patrimoniales – Derechos reales –
derechos personales – derechos intelectuales
Clasificación de las cosas:
Muebles:
cosas que se pueden trasladar de un lado a otro
Inmuebles:
cosas fijas en un lugar determinado, pueden ser de manera natural o por
accesión física
Fungibles:
cosas muebles que se pueden sustituirse unas por otras de igual calidad y
cantidad
No Fungibles:
cosas que NO pueden sustituirse unas por otras porque están dotadas de
características propias
Consumibles:
cosas que desaparecen, se extinguen o consumen con el primer uso
NO consumibles: las que permiten
usos excesivos aunque puedan deteriorarse con el tiempo
Divisibles:
cuando pueden ser dividida en partes sin que por ello se destruya
Indivisible:
aquellas que se destruyen o pierden su naturaleza
Principales:
no requieren de la existencia de otra cosa.
Poseen existencia propia
Accesorias:
no tienen existencia propia y dependen de la existencia de otra cosa
Productos:
objetos que se sacan de una cosa y luego de ser extraídos ya no los produce
nuevamente
Dentro del comercio: Cosas cuya enajenación no está
expresamente prohibida por la ley
Fuera del comercio: su enajenación está expresamente prohibida
HECHOS JURIDICOS: ART 896 – Adelante
Definición:
Todo acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, modificación,
transferencia o extinción de derechos u obligaciones.
Clasificación:
Hechos Naturales: aquellos que se producen por causas extrañas al hombre. Ocurren
sin intervención del hombre y pueden tener efectos jurídicos
Hechos Humanos: aquellos realizados por el hombre. Pueden ser involuntarios o
voluntarios. Estos últimos pueden clasificarse en Lícitos e Ilícitos. Los
hechos voluntarios iliciticos pueden considerarse:
Delito: es
un acto realizado con intención de dañar
Cuasidelito:
el autor no actúa con intensión de dañar pero el daño se produjo por
imprudencia o negligencia.
: Para que un acto sea considerado voluntario debe reunir las siguientes
condiciones internas:
·Discernimiento: Facultad que
permite apreciar lo que hace de modo de comprender el significado y alcance de
sus actos. Es limitado por la demencia, salvo que se haya actuado en intervalos
lucidos, y por la privación accidental de la razón
·Intención: propósito de
realizar un acto. Es afectado por el error, la ignorancia y el dolo
·Libertad: posibilidad de
decidir por sí mismo la realización de un acto. Lo limita la fuerza y la
intimidación.
·Manifestación de la voluntad
Art 913: puede ser de manera formal, expresa, tacita, presumida por la ley, y
el silencio.
Hechos involuntarios ART 900: Sin discernimiento, intención y libertad. No producen obligación
alguna.
:
son hechos voluntarios prohibidos por las leyes. Pueden ser delitos, cuando se actúa
con dolo o cuasidelito cuando se actúa con negligencia. Deben Reunir 2
elementos: Debe haber violado la ley – El daño debe producir daños a terceros
Daño emergente: se le llama al daño directo
Lucro cesante: son ganancias no percibidas
Los delitos civiles no están taxativamente
previstos en el Cód. Civil. Cualquier hecho violatorio de la ley civil que
cause daño a otro tiene la obligación de reparar. Es necesario producir daño a
tercero para ser daño civil
Los delitos criminales están tipificados
taxativamente en el Cód. Penal. No es necesario que se produzca daño a
terceros.
Definición:
Son actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato la producción de
efectos jurídicos, establecer relaciones jurídicas entre las personas, crear,
modificar, transferir o aniquilar derechos.
Elementos
de los actos jurídicos:
Sujetos:
personas otorgantes del acto
Objeto:
hechos o cosas, que están dentro del comercio, sobre el cual recae el acto
jurídico, o hechos posibles, lícitos
Forma: medio
por el cual se manifiesta su voluntad
Causa:
origen o fuente del acto jurídico o de la obligación
Clasificación de los actos jurídicos:
Unilaterales o bilaterales /Entre vivos y
de última voluntad /Positivos y negativos / Extramatrimoniales y patrimoniales
onerosos y gratuitos / De disposición o de administración / Formales e
informales / Principales y accesorios / actos puros y simples
Modalidades: son clausulas accesorias que
acompañan al acto jurídico y modifican sus efectos:
Condición:
clausula por la cual se subordina la adquisición o perdida de un derecho a la
producción de un hecho futuro e incierto, se considera:
Suspensiva: cuando
el nacimiento o adquisición de un derecho depende de que la condición se
produzca
Resolutoria:
la extinción o pérdida de un derecho depende de que la condición se produzca
Positiva: el
hecho condicionante es la realizaron de un acto
Negativa: el
hecho condicionante es la no realización de un acto
EFECTOS
DE LOS ACTOS JURIDICOS
Principio:
los actos jurídicos solo producen efectos con relación a las partes y no
producen efectos con relación a terceros. Las obligaciones no producen efecto
sino entre acreedor y deudor
Los contratos no pueden perjudicar a
terceros
Parte:
persona que celebra un acto jurídico en nombre propio
Tercero: toda persona que no sea parte de
un acto
Primera teoría de voluntad: lo fundamental
es la voluntad interna del sujeto, ósea acto interno
Para el derecho lo que realmente interesa
es lo que se manifiesta. El acto extremo
Formas del acto jurídico: medios por el
cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad
Públicos: otorgado con las formalidades de la ley en presencia de un oficial
público.
El art 979 distingue clases de instrumento público
Privado: son aquellos que las partes otorgan sin que medie intervención de
un oficial público. Hay 2 requisitos: uno es la firma de las partes, que debe
estar al final del documento de modo que no quede espacio para agregar frases y
dar lugar a fraudes y el Doble ejemplar. También tener fecha verídica y
autentica
Medios tecnológicos que permiten garantizar
la identidad del autor del documento, inalterabilidad y una certeza de la
flecha y la hora en que fue firmado. Se deben generan 2 claves una privada y
otra publica
Prueba IURIS- Tantum se presume que la
prueba viene del firmante y no que el documento no ha sido alterado
Para que un acto jurídico sea valido debe
reunir todos los elementos. Cuando falta algún elemento, o cuando la voluntad
de las partes está viciada, hay un defecto
Vicios
de la voluntad:
Error de ignorancia: el error consiste en tener una falsa versión del tema. Ignorancia
es el desconocimiento sobre un hecho determinado
Dolo: toda
afirmación de lo que es falso o simulación de lo verdadero. Debe ser grave
determinante en la acción y el daño debe ser importante. No debe haber dolo reciproco
Violencia:
coerción ejercida sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no
quería realizar. La fuerza e intimidación
Lesión subjetiva: una de las partes explorando la necesidad, ligereza o
inexperiencia de la otra obtuviera por medio de ello una ventaja patrimonial
desproporcionada y sin justificación.
La nulidad es la ineficiencia de los actos
jurídicos. La sanción legal que priva a un acto de sus efectos propios o
normales a raíz de una causa, que puede ser un defecto o vicio del acto
existente en el momento de celebración.
Nulidades implícitas: se establece que los jueces no pueden declarar otras nulidades que
las que se establecen específicamente
Actos nulos:
la nulidad priva el acto de sus efectos normales, de las partes o respecto de
terceros
Actos inoponibles: deja subsistente al acto y el mismo produce efectos entre las
partes pero no puede oponerse a terceros
Inexistencia del acto: cuando le falta algún elemento esencial para su existencia (sujeto
/ objeto)
Manifiesta: cuando la ley expresamente
declara nulo un acto, o le impone la pena de nulidad
Acto nulo (art 1041 al 1044)
Acto nulable: cuando sus agentes obraren
con inpacidad accidental, o sea privado de discernimiento ART 1045 – 46
Nulidad absoluta: se impone para proteger
el interés público
Nulidad relativa: protege el interés
privado, o sea el interés de una de las partes